Ley
34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales.
BOE 260/2006, de 31 de octubre de 2006 Ref Boletín: 06/18870
Suplemento BOE Valenciano 5/2006, de 1 de diciembre de 2006
Suplemento BOE Gallego 14/2006, de 1 de noviembre de 2006
Suplemento BOE Catalán 23/2006, de 1 de noviembre de 2006
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La regulación del régimen de acceso a la profesión de
abogado en España es una exigencia derivada de los arts. 17.3 y 24 de
Esta ley constituye, por tanto, complemento de lo
dispuesto al efecto en
También el procurador, al que
La experiencia del Derecho comparado muestra que la
actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia
jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que
va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la
regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario
en Derecho: el título profesional de abogado, exigible para prestar asistencia
jurídica utilizando la denominación de abogado; y el título profesional de
procurador, exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal.
Además, en una Europa que camina hacia una mayor
integración, se hace imprescindible la homologación de estas profesiones
jurídicas, en orden a garantizar la fluidez en la circulación y el
establecimiento de profesionales, uno de los pilares del mercado único que
constituye base esencial de
Debe recordarse que la necesaria capacitación
profesional de estos colaboradores en el ejercicio de la tutela judicial
efectiva ha sido una reivindicación constante de los representantes de las
profesiones. Todos los congresos de la abogacía española, de manera
significativa el de León de 1970, el de Palma de Mallorca de 1989, el de
La procura también ha insistido en la materia. En su
X Congreso Nacional del año 2000, se señaló que debe regularse «el acceso al
ejercicio de la profesión de procurador, homologándola al resto de los países
de
Otros operadores jurídicos se han mostrado sensibles
a la cuestión. El propio Libro Blanco de
Y, de modo muy significativo, el Pacto de Estado
sobre
El texto subraya la importancia de la formación
práctica de los profesionales, de modo que quede garantizada de forma objetiva
su capacidad para prestar la asistencia jurídica constitucionalmente prevista.
A tal fin, conjuga la idoneidad formativa de las
universidades con el acervo de experiencia de los colegios profesionales. Debe
destacarse que la colaboración entre universidades y colegios profesionales es
una de las claves del sistema. Manifestación significativa de ello es que los
cursos de formación requieran un periodo de prácticas profesionales externas
cuya existencia se asegura mediante el correspondiente convenio entre la
universidad y los colegios profesionales.
El reconocimiento a efectos profesionales de la
formación práctica adicional al grado en Derecho permite coordinar e integrar
el proceso con el sistema de estudios universitarios, con el que, sin embargo,
y con pleno respeto a la autonomía universitaria y a su regulación sectorial,
no se interfiere. Ahora bien, tal y como prevé ya la regulación universitaria,
no puede prescindirse en este caso del establecimiento de criterios a los que
deberán sujetarse los estudios universitarios a los efectos de posibilitar el
acceso a la obtención de los títulos profesionales que se regulan. A tal fin se
dispone la necesaria acreditación de los contenidos formativos conjuntamente
por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia, con la
decisiva exigencia de prácticas externas, profesorado especialmente cualificado
para la impartición de esta formación de contenido práctico, etc.
Por otra parte, el modelo no puede obviar la realidad
de la existencia de numerosas y prestigiosas escuelas de práctica jurídica para
abogados, cuya integración en el sistema descrito se produce por su necesario
concierto con las universidades.
En todo caso, para garantizar de forma objetiva la
capacitación profesional del licenciado en Derecho así formado, se incluye al
final del periodo formativo práctico una evaluación de naturaleza general,
creando a tal fin una comisión plural con importante representación de los
sectores universitarios y profesionales afectados.
Entrando ya en el análisis del articulado, cabe
destacar que se regulan dos títulos acreditativos de aptitud profesional, el
título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los
tribunales. La ley no interfiere, más allá de constituir estos títulos, en los
presupuestos de ejercicio profesional de la abogacía y la procura.
Como establece el capítulo II, la formación que nos
ocupa podrá ser impartida por las universidades, si bien no puede olvidarse que
estamos ante un título profesional, de manera que, como ya se ha indicado, a
efectos de admitir los correspondientes programas de estudios como suficientes
para la capacitación profesional, y sin que ello interfiera en su validez
académica, éstos cursos serán acreditados conjuntamente por el Ministerio de
Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia. Ello otorga una gran
flexibilidad al modelo y respeta al máximo la autonomía universitaria, pues
permite que las universidades decidan qué configuración tendrán estos estudios
en cada caso, sin interferir en la posibilidad de que, además, las
universidades organicen otros estudios jurídicos de postgrado con la validez
académica que les otorgue la normativa sectorial vigente.
Asimismo, se reconoce la validez de la formación
práctica impartida en las escuelas de práctica jurídica de abogados, dentro de
los convenios antes referidos, como reconocimiento a la labor de preparación de
los profesionales que, sobre todo para la mejor tutela en la justicia gratuita,
vienen realizando estas escuelas.
En cuanto a la evaluación final se refiere, si bien
la misma, para garantizar la objetividad, será única en todo el territorio
nacional, razones de operatividad aconsejan su descentralización, con la
creación de una comisión evaluadora para el territorio de cada comunidad
autónoma donde tengan su sede los centros que impartan esta formación práctica.
En cuanto a las disposiciones que complementan el
texto, debe destacarse el establecimiento de un amplio periodo de «vacatio
legis» previo a la entrada en vigor de esta norma, durante el que no se
exigirán ni el título profesional de abogado ni el título profesional de
procurador de los tribunales para colegiarse y ejercer las respectivas
profesiones, de modo que no se quiebren las expectativas de los actuales
estudiantes de la licenciatura o el grado en Derecho.
Asimismo, se ha resuelto la cuestión de aquellos que
ejercen el Derecho desde otra función para cuyo desempeño han superado pruebas
selectivas acreditativas de capacitación jurídica, respecto de los cuales
carecería de sentido someterlos a un proceso formativo y a una evaluación
reiterativa si deciden pasar a desempeñar la abogacía o la procura.
La competencia estatal está amparada en el art.
149.1. 1ª, 6ª y 30ª de
CAPÍTULO
PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley
1. Esta ley tiene por objeto regular las condiciones
de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de
procurador de los tribunales, como colaboradores en el ejercicio del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso
de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica
de calidad.
2. La obtención del título profesional de abogado en
la forma determinada por esta ley es necesaria para el desempeño de la
asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que
la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo
caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la
denominación de abogado; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de
cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el
ejercicio de la abogacía.
3. La obtención del título profesional de procurador
de los tribunales en la forma determinada por esta ley es necesaria para
desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en
calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y
aquellos otros actos de cooperación con
4. La obtención de los títulos profesionales de
abogado o procurador será requisito imprescindible para la colegiación en los
correspondientes colegios profesionales.
Artículo 2. Acreditación de aptitud
profesional
1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de
abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas
que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en
Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones
contenidas en el art. 88 de
2. La formación especializada necesaria para poder
acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una
formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la
realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio
de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento
que reglamentariamente se establezca.
3. Los títulos profesionales regulados en esta ley
serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia.
CAPÍTULO
II. OBTENCIÓN
DE
1. Los cursos de formación para abogados y procuradores
podrán ser organizados e impartidos por universidades, públicas o privadas, y
por escuelas de práctica jurídica.
2. Todos estos centros deberán establecer al efecto
los convenios a los que se hace referencia en el presente capítulo.
Artículo 4. Formación universitaria
1. Los cursos de formación para abogados podrán ser
organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, de acuerdo con
la normativa reguladora de la enseñanza universitaria oficial de postgrado y,
en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y deberán ser acreditados,
a propuesta de éstas, de conformidad con lo establecido en el art. 2.2. Esta
acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones
exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación
académica de los referidos cursos.
2. Constituirán requisitos indispensables para la
acreditación de los referidos cursos que éstos comprendan la realización de un
periodo de prácticas externas en los términos del art. 6, y que incluyan la
realización de la evaluación regulada en el capítulo III.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento
y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación
periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y
cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la
mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. La duración de los
cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de
las prácticas externas referidas en el art. 6.
4. Lo previsto en este artículo será de aplicación a
los cursos de formación para el acceso a la procura de acuerdo con la
específica regulación que al efecto se establezca en sede reglamentaria.
Artículo 5. Escuelas de práctica jurídica
1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los
colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de
2. Para que se pueda proceder a la acreditación y
reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa,
contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica
jurídica deberán haber celebrado un convenio con una universidad, pública o
privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales
previstas en el art. 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever
la realización de un periodo de prácticas externas en la abogacía o en la
procura, según estén orientados a la formación profesional de los abogados o de
los procuradores, en los términos del artículo siguiente, y la realización de
la evaluación regulada en el capítulo III.
Artículo 6. Prácticas externas
1. Las prácticas externas en actividades propias del
ejercicio de la abogacía o en actividades propias de la procura, con los
requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad
del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos
precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso
implicarán relación laboral o de servicios.
2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un
abogado o procurador, según se dirijan a la formación para el ejercicio de la
abogacía o de la procura. Los tutores serán abogados o procuradores con un
ejercicio profesional superior a cinco años. Los respectivos estatutos
generales de la abogacía y de la procura reglamentarán los demás requisitos
para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del
tutor, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria.
3. En los supuestos regulados en los arts. 4 y 5.2,
deberá haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un
colegio profesional de abogados o un colegio profesional de procuradores, que
establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de los
correspondientes tutores, el número máximo de alumnos que podrá asignarse a
cada tutor, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así
como los mecanismos de control del ejercicio de éstas, dentro de los requisitos
fijados reglamentariamente.
4. Una vez presentada una oferta de convenio por una
universidad o una escuela de práctica jurídica, a los efectos de lo establecido
en el art. 4.2 en relación con los arts. 5.2 y 6.3 de esta Ley, y siempre que
la misma reúna los requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios
responsables de la acreditación de los cursos de formación, en los términos
previstos en el art. 2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla
de forma arbitraria y deberá dictar resolución motivada en relación con la
misma.
CAPÍTULO
III.
ACREDITACIÓN DE
1. La evaluación de la aptitud profesional, que
culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de
modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión
de abogado o de la profesión de procurador, así como el conocimiento de las
respectivas normas deontológicas y profesionales.
2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud
profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el
Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las comunidades autónomas, el Consejo
de Coordinación Universitaria y el Consejo General de
3. Reglamentariamente se establecerá la composición
de la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y de la comisión
evaluadora para el acceso a la procura, que serán únicas para los cursos
realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la
participación en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y del
Ministerio de Educación y Ciencia, y de miembros designados a propuesta de la
respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora para el
acceso a la abogacía habrá miembros designados a propuesta del Consejo General
de
4. Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá
constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el
territorio de varias comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria.
5. Tanto la evaluación para el acceso a la abogacía
como la evaluación para el acceso a la procura tendrán contenido único para
todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se
determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el
contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades
organizadoras de los cursos, del Consejo General de
6. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima
anual y no podrán establecer un número limitado de plazas.
7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de
convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y
comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su
realización. Asimismo, se regularán los programas, que contemplarán también
materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema
de evaluación, de modo diferenciado para la abogacía y la procura, de acuerdo
con la diferente capacitación necesaria para el desempeño de una y otra
profesión.
Disposición Adicional Primera. Libertad de establecimiento
El
ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador y la
prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro
Estado miembro de
Disposición Adicional Segunda. Ayudas y becas
El Gobierno garantizará la igualdad de oportunidades
para el acceso al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador; a tal
efecto se establecerán ayudas y becas para aquellos licenciados en Derecho que
quieran obtener cualquiera de las titulaciones a que se refiere la presente
ley, de conformidad con el sistema nacional de becas.
Disposición Adicional Tercera. Ejercicio profesional de los
funcionarios públicos
1. La actuación del personal al servicio del Estado,
de los Órganos Constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades
públicas ante Juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones propias
del cargo se regirá por lo dispuesto en el art. 551 de
2. Los funcionarios públicos que hayan accedido a un
cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho estarán
exceptuados de obtener el título de abogado o el título de procurador de los
tribunales a los efectos descritos en el art. 1 de esta ley, siempre que
desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico. También
estarán exceptuados quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las
Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas
legislativas autonómicas, en
Disposición Adicional Cuarta. Adaptación de las normas
colegiales a lo previsto en esta ley
Los colegios profesionales de abogados y procuradores
adaptarán su normativa a lo previsto por esta ley.
Disposición Adicional Quinta. Accesibilidad
Al objeto de favorecer el acceso de las personas con
discapacidad a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, en el
diseño y realización de los cursos y evaluaciones a que se refiere el art. 2.2
de la presente ley, se tendrán en cuenta criterios de accesibilidad.
Disposición Adicional Sexta. Consejos autonómicos
Las referencias al Consejo General de
Disposición Adicional Séptima. Grado en Derecho y
licenciatura en Derecho
A los efectos de la presente ley, la referencia al
grado en Derecho se entenderá hecha a la licenciatura en Derecho, cuando así
corresponda.
Disposición Transitoria Única. Profesionales colegiados a la
entrada en vigor de la exigencia de título profesional
1. Los títulos profesionales regulados en esta norma
no serán exigibles a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de
abogados o procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la
entrada en vigor de la presente ley.
2. Los títulos profesionales regulados en esta ley tampoco
serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o
procuradores a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su
entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo
continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que
procedan a colegiarse antes de ejercer como tales y no hubieran causado baja
por sanción disciplinaria.
3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la
presente ley se encontraran en posesión del título universitario de licenciado
o de grado en Derecho, y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior,
dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor,
para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea
exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.
Disposición
Final Primera.
Título competencial
Las disposiciones contenidas en esta ley, dictadas al
amparo del art. 149.1. 1ª, 6ª y 30ª de
Disposición Final Segunda. Habilitación reglamentaria
Se faculta al Gobierno, a los Ministerios de Justicia
y de Educación y Ciencia y al resto de departamentos ministeriales competentes
para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor de esta ley
Esta ley entrará en vigor a los cinco años de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».