LEY
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. (B.O.E.
11/1996, publicado el 12/01/1996)
? Exposición de motivos
? Capítulo I: Derecho a la asistencia jurídica gratuita
? Capítulo II: Competencia y procedimiento para el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita
? Capítulo III: Organización de los servicios de asistencia
letrada, defensa y representación gratuitas
? Capítulo IV: Designación de abogado y de procurador de
oficio
? Capítulo V: Subvención y supervisión de los servicios
de asistencia jurídica gratuita
? Capítulo VI: Régimen disciplinario
? Capítulo VII: Aplicación en España de tratados
y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita
? Disposiciones adicionales
? Disposición transitoria
? Disposición derogatoria
? Disposiciones finales
? Notas
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieran.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Justificación de la reforma.
Los derechos otorgados a los ciudadanos por los
artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente
de la concepción social o asistencial del Estado Democrático
de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental.
En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales,
y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial
efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene
que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la
ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos
para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un
marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye,
por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión
de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo
incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.
Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales,
el núcleo de los costes económicos derivados del acceso
a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el
mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales
especializados en la defensa y representación de los derechos e
intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado
a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato
judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso,
de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención
de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican
un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen
de los recursos económicos necesarios para hacerles frente.
La previsión constitucional del artículo
119 ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985,
del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el
mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema
de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de
ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda
constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para
aquellos que carezcan de recursos.
2. Vocación unificadora.
A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo
objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos
que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los
profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y
ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos.
Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos
son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva
y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación
económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la
Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.
Frente a la dispersa legislación procesal
que hasta ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a unificar
en sí misma el nuevo sistema legal de justicia gratuita; así
pues, tal y como fue entendido por la Cámara Baja al aprobar por
unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción
consecuencia de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario
Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, ratificada por la Resolución
de 9 de febrero de 1995, la presente Ley regula un sistema único,
concentrado en una sola norma, con las lógicas consecuencias de
claridad y certeza que redundan, en definitiva, en un incremento de la
seguridad jurídica.
3. Ampliación del contenido material del
derecho.
Al objeto de remover los obstáculos que
impiden que los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela
judicial efectiva en condiciones de igualdad, la presente Ley opera una
notable transformación en el contenido material del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, configurándolo de forma más
amplia.
En efecto, frente a los beneficios hasta ahora
recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura
un derecho más completo y por tanto más garantizador de
la igualdad de las partes en el proceso, eliminando onerosidades excesivas
que no son sino negaciones prácticas de aquélla; así
pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro ordenamiento jurídico
como propios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la
Ley añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la
orientación previos a la iniciación del proceso -lo cual
ha de evitar en numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos
en todos los sentidos para la Justicia-, la asistencia pericial en el
mismo y la reducción sustancial del coste para la obtención
de escrituras y documentos notariales y de aquellos documentos emanados
de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las partes
en el proceso.
4. El reconocimiento del derecho.
De igual modo, la Ley supone un paso más
en la protección de esos ciudadanos más desfavorecidos que
necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas
pretensiones o defendidos sus derechos.
Bajo la amplia libertad de configuración
legal que se deriva del artículo 119 de la Constitución
Española -libertad que nuestro Tribunal Constitucional ya reconoció
expresamente-, la presente Ley llega más lejos que el sistema anterior
al adoptar los criterios para reconocer el derecho de asistencia jurídica
gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio objetivo
para el reconocimiento del derecho, basado en la situación económica
de los solicitantes, y complementado por un mecanismo flexible de apreciación
subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que posibilita
efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación
económica excede del módulo legal pero que, sin embargo,
afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser
ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. En estos segundos
supuestos excepcionales, y he aquí precisamente la diferencia con
el régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía establecido
hasta hoy, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo
todas las prestaciones que lo integran.
Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará
siempre garantizado el derecho de los interesados a la libre designación
de abogado y procurador.
5. Actuación administrativa.
A pesar de que la evaluación del cumplimiento
de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica
gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional,
así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación
procesal.
Lejos de esa concepción, constituye esencial
propósito de la Ley la «desjudicialización»
del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, optándose así por las más modernas pautas
que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa.
La traslación del reconocimiento del derecho
a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término,
se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de
los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional
y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes
de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada.
El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función
que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que
inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las
pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y,
por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos
administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita,
como órganos formalmente responsables de la decisión final,
y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes
en el proceso.
No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales
pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente
el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando
a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vía de recurso.
6. Financiación pública.
Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos
que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita
se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público,
prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con
fondos igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional,
el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por
la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes
carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado claramente establecida
la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo
del Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que
es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que
es.
Ello conduce a la obligación de establecer
mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos
asignados al servicio, de tal forma que no se beneficien de dichos fondos
quienes no precisen de asistencia alguna.
Así pues, la Ley fija los criterios básicos
de la financiación del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente
evaluado por los poderes públicos, que en todo caso deberán
seguir el principio de que el servicio de asistencia jurídica gratuita
esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva
su retribución en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación,
como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento del
servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad propias de una
norma de rango legal, que habrán de permitir que su desarrollo
por normas de rango inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes
situaciones económicas y sociales, evitando así la petrificación
del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal
de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas
transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria
fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y
transitorio de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante
el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar
la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.
7. Ordenación competencial
La Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación
competencial que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos
de Autonomía, explicitando los títulos competenciales que,
de conformidad con las reglas 3.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª
del artículo 149.1 de la Constitución Española, habilitan
al Estado para establecer la nueva regulación, y permitiendo que
ésta pueda complementarse con naturalidad con las normas que dicten
las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.
CAPÍTULO I
Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto determinar el
contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que
se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular
el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación
general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de
amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso
contemplado en el artículo 6.1.
Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
En los términos y con el alcance previstos
en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia
en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia
jurídica gratuita:
a) Los ciudadanos españoles, los nacionales
de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los
extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de
la Seguridad Social, en todo caso.
c) Las siguientes personas jurídicas cuando
acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
1. 1º. Asociaciones de utilidad pública,
previstas en el artículo 4.º de la Ley 91/1964, de 24 de diciembre,
reguladora de las Asociaciones.
2. 2º. Fundaciones inscritas en el Registro
administrativo correspondiente.
d) En el orden jurisdiccional social, para la defensa
en juicio, además, los trabajadores y los beneficiarios del sistema
de Seguridad Social.
e) En el orden jurisdiccional penal, tendrán
derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación
gratuitas, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos
para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español.
f) En el orden contencioso-administrativo así
como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros
que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan
legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia
letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos
procesos relativos a su solicitud de asilo.
Artículo 3. Requisitos básicos.
1. Se reconocerá el derecho de asistencia
jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos
e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos
y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional
vigente en el momento de efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las
siguientes:
a) La integrada por los cónyuges no separados
legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de
los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los
requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán,
sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite
la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para
el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita
sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de
derechos o intereses propios.
5. En el supuesto del apartado 2 del artículo
6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente
carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad
el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá
abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.
6. Tratándose de las personas jurídicas
mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá
que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando
su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad
equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo
anual.
Artículo 4. Exclusión por motivos
económicos.
A los efectos de comprobar la insuficiencia de
recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las
rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante,
los signos externos que manifiesten su real capacidad económica,
negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si
dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan
con evidencia que éste dispone de medios económicos que
superan el límite fijado por la Ley.
La circunstancia de ser el solicitante propietario
de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por
sí misma obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre
que aquélla no sea suntuaria.
Artículo 5. Reconocimiento excepcional del
derecho.
En atención a las circunstancias de familia
del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado
de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes
derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga
naturaleza, objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá
conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento
del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aún superando
los límites previstos en el artículo 3, no excedan del cuádruplo
del salario mínimo interprofesional.
En tales casos, la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente
qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en
qué proporción, son de aplicación al solicitante.
Artículo 6. Contenido material del derecho.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita
comprende las siguientes prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos
previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de
sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto
procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que
no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea
consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia
ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a
cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado
Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por
abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención
de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo,
sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado
para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos,
en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos
oficiales.
5. Exención del pago de depósitos
necesarios para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a
cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales,
o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos
dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos
en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial
de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las
Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo,
si el Juez o Tribunal lo estima pertinente en resolución motivada,
a cargo de peritos que, por insaculación, sean designados entre
los técnicos privados que correspondan.
7. Obtención gratuita de copias, testimonios,
instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el
artículo 130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 por 100 de los derechos
arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas
y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados
en el número anterior, cuando tengan relación directa con
el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso
del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión
del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 por 100 de los derechos
arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones,
anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad
y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean
requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan
para la fundamentación de la pretensión del beneficiario
de la justicia gratuita.
10. Los derechos arancelarios a que se refieren
los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando
el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.
Artículo 7. Extensión temporal.
1. La asistencia jurídica gratuita en el
transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites
e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse
a un proceso distinto.
2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita
se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites
de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la
correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto
en el artículo 32 de la presente Ley.
3. Cuando la competencia para el conocimiento de
los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad,
el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá
a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador
de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.
Artículo 8. Insuficiencia económica
sobrevenida.
No se reconocerá el derecho a la asistencia
jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al
demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud
acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél
sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento
del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera,
deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en
el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda
el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación
respecto de la segunda instancia.
CAPÍTULO II
Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita.
Artículo 9. Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita.
En cada capital de provincia, en las ciudades de
Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos
judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, como órgano responsable, en su correspondiente ámbito
territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la
presente Ley.
Artículo 10. Composición de las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal,
designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la
Audiencia Provincial, e integradas además por el Decano del Colegio
de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el abogado o el procurador
que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones
públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.
2. En las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita dependientes de la Administración General del Estado,
los miembros a los que se refiere el último inciso del apartado
anterior, serán los siguientes: un Abogado del Estado y un funcionario
del Ministerio de Justicia e Interior perteneciente a Cuerpos o Escalas
del Grupo A, que además actuará como Secretario.
En las provincias donde exista más de un
Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones
en la Comisión se designará de común acuerdo por
los Decanos de aquéllos.
Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias
justificadas lo aconsejen, podrán crearse delegaciones de la Comisión
provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición
y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen
y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer
el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 11. Funcionamiento de las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita.
El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
para los órganos colegiados.
El Ministerio de Justicia e Interior prestará
el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el
funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración
General del Estado.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán
a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita,
la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia
gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones.
Artículo 12. Solicitud del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados
del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del
proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado
de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial
dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente
competente.
Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso,
el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.
Cuando con arreglo a las leyes procesales, los
solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación,
deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la
totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes.
En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales
de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo
interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso,
procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación
y defensa conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales
de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario mínimo
interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles
de los beneficios establecidos en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.
Artículo 13. Requisitos de la solicitud.
En la solicitud se harán constar, acompañando
los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación,
los datos que permitan apreciar la situación económica del
interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias
personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer
y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.
Artículo 14. Subsanación de deficiencias.
Si el Colegio de Abogados constatara que existen
deficiencias en la solicitud o que la documentación presentada
resulta insuficiente, lo comunicará al interesado, fijando con
precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias
de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete
en el plazo de diez días hábiles.
Transcurrido este plazo sin que se haya aportado
la documentación requerida, el Colegio de Abogados archivará
la petición.
Artículo 15. Designaciones provisionales
y traslados.
Si de la solicitud y sus documentos justificativos
resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito
definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados,
subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo
de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud
por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación
provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio
de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo
de tres días, se designe procurador que asuma la representación.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara
que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión
principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o
carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días
al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado
previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud
a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Del expediente correspondiente y las designaciones
provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres
días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
a los efectos de su verificación y resolución.
En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara
resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante
podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará
el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación
provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo,
y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo
17 de esta Ley.
Artículo 16. Suspensión del curso
del proceso.
La solicitud de reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del
proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso
de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite
o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio
o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión
hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la
denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación
provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva
o requerida en interés de la justicia.
Cuando la presentación de la solicitud de
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se
realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar
perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará
ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos
en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo,
procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre
del solicitante.
El cómputo del plazo de prescripción
se reanudará desde la notificación al solicitante de la
designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o,
en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación
del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación
de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere
sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté
preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca
de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos
legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.
Artículo 17. Resolución y notificación.
Para verificar la exactitud y realidad de los datos
económicos declarados por el solicitante del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, la Comisión podrá realizar las
comprobaciones y recabar la información que estime necesarias.
En especial, podrá requerir de la Administración Tributaria
correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de
carácter tributario que consten en la documentación de esta
naturaleza presentada con la solicitud. También podrá la
Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito
o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas
y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación
económica del solicitante.
La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones
anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo
de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente
por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia
jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo
5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación
a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya
resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones
previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores,
sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
La resolución se notificará en el
plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados
y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes
interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté
conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél
no se hubiera iniciado.
Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna
resolución, el silencio de la Comisión será positivo,
procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca
del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación
del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad
y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional
de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte
de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.
Artículo 18. Efectos de la resolución.
El reconocimiento del derecho implicará
la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador
efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.
Si, por el contrario, la Comisión desestimara
la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran
realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá,
en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados
por la intervención de los profesionales designados con carácter
provisional, en los mismos términos previstos en el artículo
27 de esta Ley.
Artículo 19. Revocación del derecho.
La declaración errónea, el falseamiento
u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica
gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho,
darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos
fines, tendrá potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo
anterior llevará consigo la obligación del pago de todos
los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión
del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás
prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin
perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.
Artículo 20. Impugnación de la resolución.
Quienes sean titulares de un derecho o de un interés
legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo,
reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será
preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse
por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde
la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida
por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario
de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá
el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente
a la resolución impugnada y una certificación de ésta,
al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si
el procedimiento no se hubiera iniciado.
Recibido el escrito de impugnación y los
documentos y certificación a que alude el párrafo anterior,
el Juez o Tribunal citará de comparecencia a las partes y al Abogado
del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente
cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, tras oírles
y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días
siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes
manteniendo o revocando la resolución impugnada.
El Juez o Tribunal competente para conocer de la
impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma podrá
imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de
derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cincuenta mil pesetas.
Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal
no cabrá recurso alguno.
Artículo 21. Requerimiento judicial de designación
de abogado y procurador.
Si, conforme a la legislación procesal,
el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara
que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar
de forma inmediata los derechos de defensa y representación de
las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos,
dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios
profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador,
cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.
Dicha resolución se comunicará por
el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y
de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud
según lo previsto en los artículos precedentes.
CAPÍTULO III
Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y
representación gratuitas.
Artículo 22. Gestión colegial de
los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación
gratuitas.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española
y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y
sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través
de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa
y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación
continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en
la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.
Los Colegios de Abogados implantarán servicios
de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita,
con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento
tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.
Los Colegios de Abogados facilitarán a los
solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información
necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su
concesión, así como el auxilio en la redacción de
las solicitudes correspondientes.
Artículo 23. Autonomía profesional
y disciplina colegial.
Los profesionales inscritos en los servicios de
justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán
su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción
a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento
de los servicios colegiales de justicia gratuita.
Artículo 24. Distribución por turnos.
Los Colegios profesionales establecerán
sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos
turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio.
Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados
y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica
gratuita.
Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos
en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario,
constituirán turnos de guardia permanente para la prestación
del servicio de asistencia letrada al detenido.
Artículo 25. Formación y especialización.
El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe
de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores
de los Tribunales de España, establecerá los requisitos
generales mínimos de formación y especialización
necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita,
con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional
que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos
serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales,
sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer
las Comunidades Autónomas competentes.
Artículo 26. Responsabilidad patrimonial.
En lo que afecta al funcionamiento de los servicios
de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de
Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad
patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
CAPÍTULO IV
Designación de abogado y de procurador de oficio.
Artículo 27. Efectos del reconocimiento
del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando
sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan
actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente
elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección
renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular
del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio
en el que se halle inscrito.
Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales
intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados
los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.
Artículo 28. Renuncia a la designación.
Quienes tengan derecho en los términos previstos
en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no
obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente
a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente
a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo
en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado
y procurador.
La renuncia posterior a la designación,
que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado
y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente
a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes
Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las
demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho
de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional
penal.
En el orden penal se aplicarán, además
de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso,
el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.
Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.
La intervención de profesionales designados
de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita
sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos
contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso
del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los
términos contemplados en esta Ley.
Artículo 31. Obligaciones profesionales.
Los abogados y procuradores designados desempeñaran
sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva
hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que
se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las
actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos
años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia,
sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén
previstas en la Ley.
Sólo en el orden penal podrán los
abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir
un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos
de los Colegios.
La excusa deberá formularse en el plazo
de tres días desde la notificación de la designación
y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.
Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.
Cuando el abogado designado para un proceso considere
insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá
comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
dentro de los seis días siguientes a su designación, exponiendo
los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión.
Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación,
o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de
la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste
quedará obligado a asumir la defensa.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior,
la defensa del acusado o imputado será obligatoria.
Artículo 33. Tramitación.
1. Solicitada por el abogado la interrupción
del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación
necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que
la presente en un plazo máximo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya
presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud.
Presentada la documentación, ésta
se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar
la viabilidad de la pretensión.
Si la Comisión estima que la documentación
con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente
para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá
la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para
formulación de la insostenibilidad desde la notificación
de la resolución de inadmisión.
2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión,
la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen
sobre su viabilidad, que deberá emitirse en el plazo de seis días.
Se solicitará, asimismo, informe fundado
del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera
con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo
de seis días.
Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado.
Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal
estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento
de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de
Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado,
para quien será obligatoria la defensa.
En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio
Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.
Artículo 35. Insostenibilidad en vía
de recurso.
El mismo procedimiento previsto en los artículos
anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra
resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente,
si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.
El cómputo del plazo para la interposición
de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente
la viabilidad de la pretensión.
En el orden penal y respecto de los condenados
no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.
Artículo 36. Reintegro económico.
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso
hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera
legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas
causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso
fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente
reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en
su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años
siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna,
quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo
1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna
cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos
superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o
si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones
tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso
no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito
el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar
las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera
parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán
a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus
diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia
jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición
de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución
firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho
a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes
podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el
importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales designados
de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores,
estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas
con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos,
se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio,
así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento
de la sustanciación del proceso.
CAPÍTULO IV
Designación de abogado y de procurador de oficio.
Artículo 27. Efectos del reconocimiento
del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando
sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan
actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente
elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección
renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular
del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio
en el que se halle inscrito.
Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales
intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados
los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.
Artículo 28. Renuncia a la designación.
Quienes tengan derecho en los términos previstos
en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no
obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente
a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente
a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo
en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado
y procurador.
La renuncia posterior a la designación,
que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado
y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente
a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes
Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las
demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho
de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional
penal.
En el orden penal se aplicarán, además
de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso,
el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.
Artículo 30. Aplicación de fondos
públicos.
La intervención de profesionales designados
de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita
sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos
contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso
del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los
términos contemplados en esta Ley.
Artículo 31. Obligaciones profesionales.
Los abogados y procuradores designados desempeñaran
sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva
hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que
se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las
actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos
años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia,
sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén
previstas en la Ley.
Sólo en el orden penal podrán los
abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir
un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos
de los Colegios.
La excusa deberá formularse en el plazo
de tres días desde la notificación de la designación
y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.
Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.
Cuando el abogado designado para un proceso considere
insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá
comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
dentro de los seis días siguientes a su designación, exponiendo
los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión.
Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación,
o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de
la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste
quedará obligado a asumir la defensa.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior,
la defensa del acusado o imputado será obligatoria.
Artículo 33. Tramitación.
1. Solicitada por el abogado la interrupción
del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación
necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que
la presente en un plazo máximo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación,
la Comisión archivará la solicitud.
Presentada la documentación, ésta
se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar
la viabilidad de la pretensión.
Si la Comisión estima que la documentación
con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente
para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá
la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para
formulación de la insostenibilidad desde la notificación
de la resolución de inadmisión.
2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión
recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad,
que deberá emitirse en el plazo de seis días.
Se solicitará, asimismo, informe fundado
del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera
con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo
de seis días.
Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado.
Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal
estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento
de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de
Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado,
para quien será obligatoria la defensa.
En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio
Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.
Artículo 35. Insostenibilidad en vía
de recurso.
El mismo procedimiento previsto en los artículos
anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra
resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente,
si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.
El cómputo del plazo para la interposición
de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente
la viabilidad de la pretensión.
En el orden penal y respecto de los condenados
no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.
Artículo 36. Reintegro económico.
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso
hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera
legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas
causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso
fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente
reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en
su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años
siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna,
quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo
1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna
cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos
superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o
si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones
tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso
no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito
el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar
las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera
parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán
a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus
diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia
jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición
de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución
firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho
a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes
podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el
importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales designados
de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores,
estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas
con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos,
se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio,
así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento
de la sustanciación del proceso.
Disposición adicional primera.
1. El capítulo I, los artículos 9,
10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los artículos 27 a 29
y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disposiciones
adicionales tercera, cuarta y quinta, y la disposición derogatoria,
se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo
149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española,
sobre «Relaciones Internacionales», «Administración
de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.
2. Los artículos 25 y 26 del capítulo
III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del
Estado reconocida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución
Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las
«Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas».
3. Los restantes preceptos serán de aplicación
en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas
que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia
de provisión de medios para la Administración de Justicia.
Disposición adicional segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a
la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia
de recursos para litigar.
Igual derecho asistirá a las Asociaciones
de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo
2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
Disposición adicional tercera.
Los artículos que a continuación
se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente
redacción:
1. El artículo 844 tendrá la siguiente
redacción:
«Cuando el apelante tenga reconocido el derecho
a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado
en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del
emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de
otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador
de oficio.
La misma pretensión podrá deducir
al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario
en la diligencia.
En estos casos, la designación se efectuará
conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las
actuaciones en representación del apelante.»
2. El artículo 1.701 tendrá la siguiente
redacción:
«Si la parte recurrente en queja tuviere
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la designación
de abogado y procurador que le defiendan y representen se efectuará
conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
y el plazo de presentación del escrito de interposición
del recurso se computará a partir de la comunicación de
las designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro
de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.»
3. El primer párrafo de la regla 6.ª
del artículo 1.708, tendrá la siguiente redacción:
«En los casos en que el recurso de casación
fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá
siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde
el siguiente a aquél en que se disponga de las actuaciones para
hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo
de los cuarenta días fijados en el emplazamiento.»
Disposición adicional cuarta.
Los artículos y rúbricas que a continuación
se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente
redacción:
1. El Título V del Libro I se denominará
«Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita
en los juicios criminales».
2. El artículo 121 tendrá la siguiente
redacción:
«Todos los que sean parte en una causa, si
no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos
de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados
que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las
indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y
testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez
o Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada
tendrán la obligación de satisfacer las demás costas
procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El procurador que, nombrado por los que fueren
parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá
la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se
valiesen los clientes para su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador
de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles
sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan
reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección
renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos
previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.»
3. El último párrafo del artículo
875 tendrá la siguiente redacción:
«Si el recurrente tuviese reconocido el derecho
a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente
total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida,
si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo
857.»
Disposición adicional quinta.
El artículo 21 de la Ley de Procedimiento
Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995,
de 7 de abril, tendrá la siguiente redacción:
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