- Reglamento CVCA


- Ley 1/1996 Asistencia Jurídico Gratuita


- Decreto 29/2001modificado por Decreto 28/2003.


- Decreto 28/2003.

-Orden del 7 de Noviembre de 2005

 
     
 

REGLAMENTO


DEL FUNCIONAMIENTO DEL TURNO

DE OFICIO Y ASISTENCIA AL DETENIDO
.
DEL CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS

DE ABOGADOS

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

APROBADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE

ABOGADOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA EL 17 DE

NOVIEMBRE DE 1998

 

 


INDICE


Artículo1.- COMPETENCIA.

Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE DE LAS PRESENTES NORMAS.
A) ÁMBITO.
B) ALCANCE.

Artículo3.- REQUISITOSGENERALES.

Artículo 4..- PRESTACION DE TURNO DE OFICIO. DEBERES DE LOS ABOGADOS.

Artículo5.- RETRIBUCIÓN.

Artículo6.- OBLIGACIONES DEL LETRADO.

Artículo 7..- TURNO DE OFICIO PENAL y ASISTENCIA AL DETENIDO OBLIGACIONES ESPECÍFICAS.

Artículo8.-INFRACCIÓN Y SANCIONES.

Artículo9.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 10..-COMISIÓN DEL TURNO DE OFICIO.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera
Disposición Final Segunda
Disposición Final Tercera
Disposición Final Cuarta.

Artículo 1º.- COMPETENCIA
1. De conformidad con lo previsto en el art. 22 del Decreto 299/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados la organización de los servicios de Asistencia Letrada y de defensa gratuita, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de tales servicios atendiendo a los principios de legalidad, funcionalidad y eficacia.
2. La incorporación de los Abogados al Turno de Oficio y Asistencia al Detenido tienen carácter voluntario, salvo que la necesidad de la efectiva prestación del servicio imponga la adscripción obligatoria, y está sometida al acatamiento y cumplimiento de las presentes normas y de las que en su desarrollo establezcan los respectivos Colegios de Abogados.
Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE DE LAS PRESENTES NORMAS
A) ÁMBITO
1. Se entiende por actuación Letrada en Turno de Oficio, la defensa y representación en cualquiera de los órdenes e instancias jurisdiccionales de quienes tengan derecho a litigar gratuitamente, y de quienes no designen Abogado en aquellos procedimientos en los que su intervención sea inexcusable. El Abogado designado asumirá también la representación en los supuestos legalmente establecidos.

2. Se entiende por Asistencia Letrada al detenido o preso, la preceptivamente prestada al que no hubiera designado Abogado para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso, o para la primera declaración del imputado ante un órgano judicial, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el imputado no hubiese designado Letrado en el lugar donde se preste.

3. Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a la primera declaración del imputado se considerarán incluidas en la defensa por Turno de Oficio.
B) ALCANCE
La defensa de oficio en la jurisdicción penal tiene "carácter obligatorio siempre que se solicite en un proceso la designación de Abogado de Oficio, así como en los casos de detención, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

En los demás jurisdicciones, la defensa gratuita solo se prestará a aquellos que la tengan reconocida por ley o que, acreditando la insuficiencia de recursos para litigar, hayan obtenido el reconocimiento de tal derecho por los trámites previstos conforme a la legislación vigente.
Artículo 3º.- REQUISITOS GENERALES

A) Los Abogados adscritos al Turno de Oficio deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Estar incorporados como ejercientes al Colegio de Abogados respectivo.

2. Tener despacho profesional abierto en la demarcación territorial del Turno de Oficio que establezca cada Colegio de Abogados, y en la que haya de prestar servicio.
La Junta de Gobierno podrá excusar, excepcionalmente, el cumplimiento de este requisito cuando fuere necesario o conveniente para la mejor atención del servicio.

3. No estar adscrito al Turno de Oficio en otro Colegio de Abogados ni, en su caso, prestarlo en más de una demarcación territorial del propio Colegio.

4. Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones económicas con el Colegio de Abogados y en el levantamiento de las cargas corporativas

5. Cumplir los requisitos establecidos para la prestación de los servicios del Turno de Oficio y Asistencia Letrada al detenido, en la Orden 3 de junio de 1997 del Ministerio de Justicia.

6. No hallarse incurso en sanción disciplinaria conforme al Estatuto General de la Abogacía y Estatutos particulares, o al reglamento del Turno de Oficio y asistencia al detenido de cualquier Colegio del estado español.

B) La Junta de Gobierno podrá excluir de la lista de Turno de Oficio y Asistencia al Detenido a quienes por su prestación de servicios a la función pública o relación laboral, estén sujetos al cumplimento de un horario que les imposibilite u obstaculice, a su juicio, la adecuada prestación del servicio.

Igualmente, y por resolución motivada, podrá la Junta de Gobierno denegar la inclusión en la lista de Turno de Oficio y Asistencia al Detenido a los colegiados cuando concurran causas justificadas de acuerdo con la normativa de cada Colegio.

La resolución que se dicte será susceptible de recurso ante el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana, que agotará la vía administrativa: todo ello según los plazos y requisitos exigidos por el Estatuto General de la Abogacía, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Artículo 4º.- PRESTACION DE TURNO DE OFICIO. DEBERES DE LOS ABOGADOS
A) Los Letrados adscritos a este servicio procurarán, tanto en sus actuaciones profesionales como en su relación con los clientes, la máxima dedicación e interés.

B) La actuación del Abogado de Oficio es personal y obligatoria.

En aquellas actuaciones concretas en las que excepcionalmente sea necesaria la sustitución del Letrado designado de Turno de Oficio, el compañero que le sustituya habrá de reunir los requisitos establecidos en el art. 3.

C) La baja voluntaria del Turno deberá solicitarse mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno. No se designará nuevos turnos en tanto se resuelva dicha solicitud de baja.
El Letrado podrá solicitar a la Junta de Gobierno, mediante escrito razonado, la baja temporal en el Turno de Oficio, por causa de enfermedad, maternidad u otra análoga y, en caso de ser admitida tal solicitud, quedará en suspenso la asignación de nuevos Turnos de Oficio durante el periodo de baja concedido.

El Letrado solicitante de la baja, continuará con la tramitación de los asuntos que tuviera confiados hasta su terminación, salvo que expresamente sea excusado de dicha obligación por la Junta de Gobierno por imposibilidad de atenderlos. En tales casos, vendrá obligado el Letrado a comunicar al cliente y al Juzgado esta circunstancia.

El incumplimiento de estas normas será motivo de sanción disciplinaria y causa justificada para denegar su reincorporación.

D) La asistencia a los detenidos, imputados o presos se prestará en la forma que determine la Ley por los Letrados Adscritos al Turno de Oficio Penal.
La asistencia al detenido, imputado o preso, es prioritaria a cualquier otra actuación profesional.

Articulo 5º.- RETRIBUCION.
La retribución de los Abogados designados de oficio se realizará con- forme a los requisitos, bases económicas y módulos de compensación fijados por la Administración autonómica o, en su defecto, por la estatal.

La defensa del Turno de Oficio de los que obtengan el derecho de asistencia jurídica gratuita o que tengan reconocido dicho derecho por Ley, eximirá a la parte de la obligación de satisfacer honorarios de Abogado que le defienda, salvo en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

En los casos en que se deniegue el beneficio de justicia gratuita y en los de Turno de Oficio de no insolventes en la jurisdicción penal, el Letrado tendrá derecho a cobrar sus honorarios.

El Letrado deberá comunicar al Colegio de inmediato y por escrito la percepción de honorarios a cargo del propio cliente designado por Turno o por condena al pago de costas, estando obligado, en su caso, a reintegrar el importe percibido.

Designado un Abogado por Turno de Oficio, si el justificable pretendiera ser asistido por otro Letrado de libre designación, deberá recabarse la venia en los términos establecidos en el artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía y comunicarlo al Colegio.
Artículo 6º.- OBLIGACIONES DEL LETRADO
1. El Letrado de Turno de Oficio, tan pronto conozca su designación, deberá ponerse en comunicación con el cliente para recabar los datos, documentos y antecedentes necesarios para su estudio.

A excepción del Turno Penal, en el supuesto de que transcurrieran 6 meses desde la designación del Turno de Oficio sin que el interesado se hubiera puesto en contacto con el Abogado designado o no le hubiera aportado los datos, documentos y antecedentes necesarios para la defensa de su pretensión, el Letrado deberá comunicar dicha circunstancia al Colegio, que dejará sin efecto su designación.
Cuando el Abogado considere insostenible la pretensión del cliente, deberá ponerlo en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica, en el plazo de 6 días, exponiendo los motivos jurídicos en que fundamente su criterio. Asimismo, deberá poner ésta circunstancia en conocimiento del Colegio de Abogados, al que habrá de facilitar copia de su escrito, y en su caso del Juzgado, al que solicitará la suspensión de la tramitación del procedimiento.

2. La designación de Abogado por el Turno de Oficio conlleva la obligación de desempeñar la dirección Letrada hasta la finalización del procedimiento en la instancia de que se trate y, en su caso, la ejecución de la Sentencia, si ésta se insta dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución judicial dictada en la instancia.

3. Cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerare inviable la pretensión se estará a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 1/96, de 10 de enero.

En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.

4. En los procedimientos civiles, el Letrado designado en primera instancia se hará cargo de la interposición y/o formalización del recurso que correspondiera contra la sentencia que se dicte. Se exceptúan los recursos en que haya celebración de vista en distinta localidad de la sede del órgano judicial de 1ª Instancia, en cuyo caso podrá limitarse a la interposición del recurso, solicitando en el mismo la designación del Letrado de Turno de Oficio para ante el Colegio correspondiente.

En los procedimientos Penales, el Letrado designado en 1ª Instancia vendrá obligado, si el interesado lo solicita, a formalizar y proseguir el recurso correspondiente, excepto cuando sea el de Casación, que deberá únicamente anunciarlo.

En el orden contencioso-administrativo, el Letrado deberá, en su caso, anunciar el Recurso de Casación.

En el orden Jurisdiccional social, el Letrado deberá, en su caso, anunciar el Recurso de Casación.

5. Los Letrados deberán presentar al Colegio, a efectos de retribución, la documentación que justifique su actuación de conformidad con los requisitos establecidos en la legalidad vigente.


Artículo 7º.- TURNO DE OFICIO PENAL Y ASISTENCIA AL DETENIDO OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
A) Para atender el servicio de Asistencia Letrada, con carácter general, los Colegios de Abogados implantarán el sistema de guardia permanente.

Dicho sistema de guardia permanente se establecerá en aquellos Colegios o dentro de su organización territorial, en el que los servicios de Asistencia Letrada al Detenido atiendan una media anual diaria de tres asistencias.

Al efecto de determinar el número de Letrados adscritos a la guardia permanente de asistencia, se asignará un Letrado de guardia por el promedio anual de tres asistencias diarias. Ello no obstante, el número de Letrados de guardia se acomodará al carácter laborable o festivo del día en que se preste.
En la lista de Letrados de servicio de guardia y para cada mes, se establecerá la condición de «segundo Letrado» para suplir en supuestos de imposibilidad sobrevenida para atender el servicio o excesivo número de detenidos, suplir o completar los Letrados de Guardia, considerándose en éste caso, la intervención del segundo Letrado, como Turno de Guardia.

B) En aquellos Colegios de Abogados o demarcaciones territoriales dentro de los mismos, en que por número medio de asistencias diarias o por su peculiaridad geográfica y ubicación de los centros de detención, no resulte imperativo el sistema de guardia permanente, se prestará y devengará el servicio por asistencias individualizadas. Los Colegios mensualmente formularán una relación de Letrados que prestarán éste servicio y días asignados a cada uno.

La prestación de la Asistencia Letrada individualizada en lugar de la guardia permanente, la propondrá el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana para su aprobación por la Consellería de Bienestar Social.

C) Los Letrados inscritos en el Turno de Oficio Penal y Asistencia al Detenido, tienen las siguientes obligaciones específicas:

1. El cumplimiento de la guardia es inexcusable para los Letrados designados.

En caso de enfermedad, deberá comunicarse al Colegio de inmediato esta circunstancia, para proveer la sustitución.

2. La guardia se realizará en el domicilio y despacho y con los teléfonos que se hayan comunicado al Colegio, debiendo notificarse con anterioridad a la designación de la guardia, cualquier cambio de domicilio, despachos o teléfonos.
3. La asistencia al detenido, imputado o preso, se prestará a la mayor brevedad, desde el momento en que fuera avisado por el Colegio de Abogados o, en su caso, por los centros de detención o Juzgados, teniendo en cuenta que este servicio es preferente a cualquier otra actuación.

4. Durante los servicios de guardia de asistencia Letrada, los Letrados no podrán ausentarse por periodos prolongados del despacho o domicilio designados, debiendo estar localizables en todo momento por el Colegio, Juzgados y Centros de Detención.

5. El Letrado de guardia permanente que supere el número de seis asistencias diarias, se le computará, a efectos retributivos otra guardia adicional.
Artículo 8º.- INFRACCIÓN Y SANCIONES
I. La Junta de Gobierno podrá acordar cautelarmente la suspensión temporal de la pertenencia al Turno de Oficio y Asistencia al detenido, con un máximo de seis meses, cuando el Letrado incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
1º No haber prestado personalmente el servicio de Turno que le fuese designado, salvo cumplimiento de lo previsto en el art. 4, apartados b) y c).

2º No asistir a una vista, juicio o cualquier actuación preceptiva, de no mediar justa causa.

3º No intentar comunicar con el cliente o no prestarle la atención debida en cada caso.
4º No comunicar al Colegio la percepción de honorarios o costas en los casos en que proceda conforme al art.5 de este Reglamento.

5º No estar localizado estando de guardia, de no mediar justa causa.

6º Renunciar reiteradamente sin justa causa a la defensa de asuntos designados, o formular insostenibilidades sin causa motivada.

7º La percepción o reclamación de honorarios en los casos que legalmente no proceda.

8º La negligencia profesional o la inobservancia de las normas deontológicas Estatutarias y Reglamentarias, con relación a los Tribunales, clientes o compañeros.
II. Podrá asimismo la Junta de Gobierno acordar la suspensión durante la tramitación del procedimiento, al Letrado perteneciente al Turno de Oficio que se encuentre incurso en un procedimiento penal como consecuencia de su actuación profesional.
Artículo 9º.- REGIMEN DISCIPLINARIO
El régimen disciplinario de los Letrados adscritos al Turno de Oficio, se regirá por las normas establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española, con las siguientes especialidades:

1.- La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave.

2.- La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionados con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en las normas que regulan la prestación del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, llevará aparejada en todo caso, la exclusión temporal o definitiva del Letrado de los servicios del Turno de Oficio. En su caso se imputará a la sanción la suspensión temporal aplicada.

Artículo 10º.- COMISIÓN DEL TURNO DE OFICIO

I.- Para cuidar de la aplicación, incidencias y desarrollo de las actuaciones derivadas de la Asistencia Jurídica Gratuita, podrá crearse por cada Colegio de Abogados la Comisión del Turno de Oficio y Asistencia, integrada por el limo. Sr. Decano o miembro de la Junta en que el mismo delegue y dos vocales de la Junta de Gobierno.

II.- Dicha Comisión será presidida por el Decano o miembro de la Junta en quien delegue, siendo sus facultades las siguientes:

1º Proponer a la Junta la adopción de las medidas que considere convenientes en orden a la aplicación de las normas contenidas 1 en este Reglamento.

2º Emitir informe sobre las renuncias o excusas de insostenibilidad que se presenten.

3º Seguir, en lo posible, el funcionamiento de los asuntos turnados, pudiendo solicitar del Letrado designado información sobre asuntos concretos.
4º Proponer a la Junta las designaciones, que en caso de especial significación procedan y, en supuesto de urgencia, realizar tales designaciones, dando cuenta de las mismas a la Junta.

5º Instruir los expedientes informativos previos por posibles incumplimientos de los Letrados designados en Turno o Asistencia, proponiendo resolución de archivo o incoación de expediente disciplinario.

6º Proponer a la Junta la baja cautelar y provisional de los Letrados que incumplieran gravemente las obligaciones derivadas de este Reglamento, previa tramitación de la información a que se refiere el punto anterior .

7º Examinar y resolver los incidentes y quejas que se produzcan en la prestación del Servicio, dando cuenta de sus decisiones a la Junta.

8º Mantener contactos con los órganos jurisdiccionales, representantes de las Fuerzas de Seguridad del Estado y demás organismos competentes en orden al buen funcionamientos de los servicios de Turno y Asistencia.

9º Proponer a la Junta de Gobierno la adscripción a la Comisión de Letrados que colaboren con la misma durante períodos de tiempo fijados previamente.

III. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría de votos y el Presidente tendrá voto de calidad.

Por el Secretario de cada Colegio, se dotará a la Comisión de los medios burocráticos precisos para el desarrollo de su función y labor.


DISPOSICIONES FINALES


Disposición Final Primera
Las presentes normas entrarán en vigor para todos los Colegios adscritos al Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana el 1 de enero de 1999.

Todas las solicitudes reclamaciones y quejas presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1999 se resolverán conforme a la normativa anterior. Aquellas que se presenten con posterioridad se regirán por las presentes normas, cualquiera que fuera la fecha de designación provisional de Letrado.

Disposición Final Segunda
Las Juntas de Gobierno de cada Colegio resolverán cuantas cuestiones pudieran surgir con ocasión de la interpretación o aplicación de las presentes normas. Las resoluciones que en tal sentido se dictaren serán susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana, que agotará la vía administrativa, según los plazos y requisitos exigidos por el Estatuto General de la Abogacía, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición Final Tercera
Las Juntas de Gobierno de los Colegios podrán establecer normas de desarrollo del presente Reglamento para su aplicación en la demarcación territorial de cada Colegio, adaptando el funcionamiento de los servicios del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido a sus propias peculiaridades, atendiendo a los criterios de funcionalidad, eficacia y legalidad en la prestación de los mismos en el ámbito de las competencias que tienen atribuidas.
Disposición Final Cuarta

Quedan derogadas cuantas disposiciones y acuerdos de las Juntas de Gobierno de los Colegios pertenecientes al Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana sobre funcionamiento de los servicios del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido se opusieran a lo dispuesto en las normas contenidas en el presente Reglamento.

 

 
     
     
 
LEY 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. (B.O.E. 11/1996, publicado el 12/01/1996)


? Exposición de motivos
? Capítulo I: Derecho a la asistencia jurídica gratuita
? Capítulo II: Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
? Capítulo III: Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas
? Capítulo IV: Designación de abogado y de procurador de oficio
? Capítulo V: Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita
? Capítulo VI: Régimen disciplinario
? Capítulo VII: Aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita
? Disposiciones adicionales
? Disposición transitoria
? Disposición derogatoria
? Disposiciones finales
? Notas

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA


A todos los que la presente vieren y entendieran.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Justificación de la reforma.

Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.

Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacerles frente.

La previsión constitucional del artículo 119 ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos.

2. Vocación unificadora.

A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.

Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sí misma el nuevo sistema legal de justicia gratuita; así pues, tal y como fue entendido por la Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, ratificada por la Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente Ley regula un sistema único, concentrado en una sola norma, con las lógicas consecuencias de claridad y certeza que redundan, en definitiva, en un incremento de la seguridad jurídica.

3. Ampliación del contenido material del derecho.

Al objeto de remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, la presente Ley opera una notable transformación en el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, configurándolo de forma más amplia.

En efecto, frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo y por tanto más garantizador de la igualdad de las partes en el proceso, eliminando onerosidades excesivas que no son sino negaciones prácticas de aquélla; así pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro ordenamiento jurídico como propios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Ley añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la orientación previos a la iniciación del proceso -lo cual ha de evitar en numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos para la Justicia-, la asistencia pericial en el mismo y la reducción sustancial del coste para la obtención de escrituras y documentos notariales y de aquellos documentos emanados de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las partes en el proceso.

4. El reconocimiento del derecho.

De igual modo, la Ley supone un paso más en la protección de esos ciudadanos más desfavorecidos que necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas pretensiones o defendidos sus derechos.

Bajo la amplia libertad de configuración legal que se deriva del artículo 119 de la Constitución Española -libertad que nuestro Tribunal Constitucional ya reconoció expresamente-, la presente Ley llega más lejos que el sistema anterior al adoptar los criterios para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en la situación económica de los solicitantes, y complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. En estos segundos supuestos excepcionales, y he aquí precisamente la diferencia con el régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía establecido hasta hoy, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones que lo integran.

Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre garantizado el derecho de los interesados a la libre designación de abogado y procurador.

5. Actuación administrativa.

A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal.

Lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa.

La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes en el proceso.

No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vía de recurso.

6. Financiación pública.

Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado claramente establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.

Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos asignados al servicio, de tal forma que no se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de asistencia alguna.

Así pues, la Ley fija los criterios básicos de la financiación del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente evaluado por los poderes públicos, que en todo caso deberán seguir el principio de que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación, como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal, que habrán de permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando así la petrificación del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.

7. Ordenación competencial

La Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación competencial que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos de Autonomía, explicitando los títulos competenciales que, de conformidad con las reglas 3.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, habilitan al Estado para establecer la nueva regulación, y permitiendo que ésta pueda complementarse con naturalidad con las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.


CAPÍTULO I
Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

1. 1º. Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 4.º de la Ley 91/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las Asociaciones.

2. 2º. Fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente.

d) En el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio, además, los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social.

e) En el orden jurisdiccional penal, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuitas, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español.

f) En el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo.


Artículo 3. Requisitos básicos.

1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.

2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.

5. En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

Artículo 4. Exclusión por motivos económicos.

A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley.

La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.

Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.

En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aún superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.

En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante.

Artículo 6. Contenido material del derecho.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.

2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.

3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.

5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente en resolución motivada, a cargo de peritos que, por insaculación, sean designados entre los técnicos privados que correspondan.

7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.

Artículo 7. Extensión temporal.

1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.

Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.

No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.


CAPÍTULO II
Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.

Artículo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial, e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el abogado o el procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.

2. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros a los que se refiere el último inciso del apartado anterior, serán los siguientes: un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia e Interior perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.

Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse delegaciones de la Comisión provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.

Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones.

Artículo 12. Solicitud del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.

Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.

Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.

Artículo 13. Requisitos de la solicitud.

En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.

Artículo 14. Subsanación de deficiencias.

Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará al interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de diez días hábiles.

Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación requerida, el Colegio de Abogados archivará la petición.

Artículo 15. Designaciones provisionales y traslados.

Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.

En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.

Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

Artículo 17. Resolución y notificación.

Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión podrá realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias. En especial, podrá requerir de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario que consten en la documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud. También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.

La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo 5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.

Artículo 18. Efectos de la resolución.

El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.

Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 19. Revocación del derecho.

La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.

La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

Artículo 20. Impugnación de la resolución.

Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Juez o Tribunal citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.

El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.

Artículo 21. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador.

Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.

Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.

CAPÍTULO III
Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas.

Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.

Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.

Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.

Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.

Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

Artículo 24. Distribución por turnos.

Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán turnos de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido.

Artículo 25. Formación y especialización.

El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas competentes.

Artículo 26. Responsabilidad patrimonial.

En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


CAPÍTULO IV
Designación de abogado y de procurador de oficio.

Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.

Artículo 28. Renuncia a la designación.

Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador.

La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional penal.

En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.


Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.

Artículo 31. Obligaciones profesionales.

Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.

Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.

La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.

Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.

Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los seis días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste quedará obligado a asumir la defensa.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria.

Artículo 33. Tramitación.

1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.

Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud.

Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.

Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.

2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad, que deberá emitirse en el plazo de seis días.

Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.

Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado.

Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.

En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.

Artículo 35. Insostenibilidad en vía de recurso.

El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.

El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.

En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.

Artículo 36. Reintegro económico.

1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.

2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.

CAPÍTULO IV
Designación de abogado y de procurador de oficio.

Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.

Artículo 28. Renuncia a la designación.

Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador.

La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional penal.

En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.

Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.

Artículo 31. Obligaciones profesionales.

Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.

Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.

La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.

Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.

Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los seis días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste quedará obligado a asumir la defensa.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria.

Artículo 33. Tramitación.

1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud.

Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.

Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.


2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad, que deberá emitirse en el plazo de seis días.

Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.

Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado.

Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.

En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.

Artículo 35. Insostenibilidad en vía de recurso.

El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.

El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.

En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.

Artículo 36. Reintegro económico.

1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.

2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.


Disposición adicional primera.

1. El capítulo I, los artículos 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los artículos 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española, sobre «Relaciones Internacionales», «Administración de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.

2. Los artículos 25 y 26 del capítulo III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las «Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas».

3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.

Disposición adicional segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar.

Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Disposición adicional tercera.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:

1. El artículo 844 tendrá la siguiente redacción:

«Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.

La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.

En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.»

2. El artículo 1.701 tendrá la siguiente redacción:

«Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la designación de abogado y procurador que le defiendan y representen se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el plazo de presentación del escrito de interposición del recurso se computará a partir de la comunicación de las designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.»

3. El primer párrafo de la regla 6.ª del artículo 1.708, tendrá la siguiente redacción:

«En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente a aquél en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento.»

Disposición adicional cuarta.

Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:

1. El Título V del Libro I se denominará «Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales».

2. El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:

«Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»

3. El último párrafo del artículo 875 tendrá la siguiente redacción:

«Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857.»

Disposición adicional quinta.

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, tendrá la siguiente redacción:

1.