- Reglamento CVCA


- Ley 1/1996 Asistencia Jurídico Gratuita


- Decreto 29/2001modificado por Decreto 28/2003.


- Decreto 28/2003.

-Orden del 7 de Noviembre de 2005

 
     
 

REGLAMENTO


DEL FUNCIONAMIENTO DEL TURNO

DE OFICIO Y ASISTENCIA AL DETENIDO
.
DEL CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS

DE ABOGADOS

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

APROBADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE

ABOGADOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA EL 17 DE

NOVIEMBRE DE 1998

 

 


INDICE


Artículo1.- COMPETENCIA.

Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE DE LAS PRESENTES NORMAS.
A) ÁMBITO.
B) ALCANCE.

Artículo3.- REQUISITOSGENERALES.

Artículo 4..- PRESTACION DE TURNO DE OFICIO. DEBERES DE LOS ABOGADOS.

Artículo5.- RETRIBUCIÓN.

Artículo6.- OBLIGACIONES DEL LETRADO.

Artículo 7..- TURNO DE OFICIO PENAL y ASISTENCIA AL DETENIDO OBLIGACIONES ESPECÍFICAS.

Artículo8.-INFRACCIÓN Y SANCIONES.

Artículo9.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 10..-COMISIÓN DEL TURNO DE OFICIO.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera
Disposición Final Segunda
Disposición Final Tercera
Disposición Final Cuarta.

Artículo 1º.- COMPETENCIA
1. De conformidad con lo previsto en el art. 22 del Decreto 299/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados la organización de los servicios de Asistencia Letrada y de defensa gratuita, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de tales servicios atendiendo a los principios de legalidad, funcionalidad y eficacia.
2. La incorporación de los Abogados al Turno de Oficio y Asistencia al Detenido tienen carácter voluntario, salvo que la necesidad de la efectiva prestación del servicio imponga la adscripción obligatoria, y está sometida al acatamiento y cumplimiento de las presentes normas y de las que en su desarrollo establezcan los respectivos Colegios de Abogados.
Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE DE LAS PRESENTES NORMAS
A) ÁMBITO
1. Se entiende por actuación Letrada en Turno de Oficio, la defensa y representación en cualquiera de los órdenes e instancias jurisdiccionales de quienes tengan derecho a litigar gratuitamente, y de quienes no designen Abogado en aquellos procedimientos en los que su intervención sea inexcusable. El Abogado designado asumirá también la representación en los supuestos legalmente establecidos.

2. Se entiende por Asistencia Letrada al detenido o preso, la preceptivamente prestada al que no hubiera designado Abogado para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso, o para la primera declaración del imputado ante un órgano judicial, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el imputado no hubiese designado Letrado en el lugar donde se preste.

3. Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a la primera declaración del imputado se considerarán incluidas en la defensa por Turno de Oficio.
B) ALCANCE
La defensa de oficio en la jurisdicción penal tiene "carácter obligatorio siempre que se solicite en un proceso la designación de Abogado de Oficio, así como en los casos de detención, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

En los demás jurisdicciones, la defensa gratuita solo se prestará a aquellos que la tengan reconocida por ley o que, acreditando la insuficiencia de recursos para litigar, hayan obtenido el reconocimiento de tal derecho por los trámites previstos conforme a la legislación vigente.
Artículo 3º.- REQUISITOS GENERALES

A) Los Abogados adscritos al Turno de Oficio deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Estar incorporados como ejercientes al Colegio de Abogados respectivo.

2. Tener despacho profesional abierto en la demarcación territorial del Turno de Oficio que establezca cada Colegio de Abogados, y en la que haya de prestar servicio.
La Junta de Gobierno podrá excusar, excepcionalmente, el cumplimiento de este requisito cuando fuere necesario o conveniente para la mejor atención del servicio.

3. No estar adscrito al Turno de Oficio en otro Colegio de Abogados ni, en su caso, prestarlo en más de una demarcación territorial del propio Colegio.

4. Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones económicas con el Colegio de Abogados y en el levantamiento de las cargas corporativas

5. Cumplir los requisitos establecidos para la prestación de los servicios del Turno de Oficio y Asistencia Letrada al detenido, en la Orden 3 de junio de 1997 del Ministerio de Justicia.

6. No hallarse incurso en sanción disciplinaria conforme al Estatuto General de la Abogacía y Estatutos particulares, o al reglamento del Turno de Oficio y asistencia al detenido de cualquier Colegio del estado español.

B) La Junta de Gobierno podrá excluir de la lista de Turno de Oficio y Asistencia al Detenido a quienes por su prestación de servicios a la función pública o relación laboral, estén sujetos al cumplimento de un horario que les imposibilite u obstaculice, a su juicio, la adecuada prestación del servicio.

Igualmente, y por resolución motivada, podrá la Junta de Gobierno denegar la inclusión en la lista de Turno de Oficio y Asistencia al Detenido a los colegiados cuando concurran causas justificadas de acuerdo con la normativa de cada Colegio.

La resolución que se dicte será susceptible de recurso ante el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana, que agotará la vía administrativa: todo ello según los plazos y requisitos exigidos por el Estatuto General de la Abogacía, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Artículo 4º.- PRESTACION DE TURNO DE OFICIO. DEBERES DE LOS ABOGADOS
A) Los Letrados adscritos a este servicio procurarán, tanto en sus actuaciones profesionales como en su relación con los clientes, la máxima dedicación e interés.

B) La actuación del Abogado de Oficio es personal y obligatoria.

En aquellas actuaciones concretas en las que excepcionalmente sea necesaria la sustitución del Letrado designado de Turno de Oficio, el compañero que le sustituya habrá de reunir los requisitos establecidos en el art. 3.

C) La baja voluntaria del Turno deberá solicitarse mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno. No se designará nuevos turnos en tanto se resuelva dicha solicitud de baja.
El Letrado podrá solicitar a la Junta de Gobierno, mediante escrito razonado, la baja temporal en el Turno de Oficio, por causa de enfermedad, maternidad u otra análoga y, en caso de ser admitida tal solicitud, quedará en suspenso la asignación de nuevos Turnos de Oficio durante el periodo de baja concedido.

El Letrado solicitante de la baja, continuará con la tramitación de los asuntos que tuviera confiados hasta su terminación, salvo que expresamente sea excusado de dicha obligación por la Junta de Gobierno por imposibilidad de atenderlos. En tales casos, vendrá obligado el Letrado a comunicar al cliente y al Juzgado esta circunstancia.

El incumplimiento de estas normas será motivo de sanción disciplinaria y causa justificada para denegar su reincorporación.

D) La asistencia a los detenidos, imputados o presos se prestará en la forma que determine la Ley por los Letrados Adscritos al Turno de Oficio Penal.
La asistencia al detenido, imputado o preso, es prioritaria a cualquier otra actuación profesional.

Articulo 5º.- RETRIBUCION.
La retribución de los Abogados designados de oficio se realizará con- forme a los requisitos, bases económicas y módulos de compensación fijados por la Administración autonómica o, en su defecto, por la estatal.

La defensa del Turno de Oficio de los que obtengan el derecho de asistencia jurídica gratuita o que tengan reconocido dicho derecho por Ley, eximirá a la parte de la obligación de satisfacer honorarios de Abogado que le defienda, salvo en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

En los casos en que se deniegue el beneficio de justicia gratuita y en los de Turno de Oficio de no insolventes en la jurisdicción penal, el Letrado tendrá derecho a cobrar sus honorarios.

El Letrado deberá comunicar al Colegio de inmediato y por escrito la percepción de honorarios a cargo del propio cliente designado por Turno o por condena al pago de costas, estando obligado, en su caso, a reintegrar el importe percibido.

Designado un Abogado por Turno de Oficio, si el justificable pretendiera ser asistido por otro Letrado de libre designación, deberá recabarse la venia en los términos establecidos en el artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía y comunicarlo al Colegio.
Artículo 6º.- OBLIGACIONES DEL LETRADO
1. El Letrado de Turno de Oficio, tan pronto conozca su designación, deberá ponerse en comunicación con el cliente para recabar los datos, documentos y antecedentes necesarios para su estudio.

A excepción del Turno Penal, en el supuesto de que transcurrieran 6 meses desde la designación del Turno de Oficio sin que el interesado se hubiera puesto en contacto con el Abogado designado o no le hubiera aportado los datos, documentos y antecedentes necesarios para la defensa de su pretensión, el Letrado deberá comunicar dicha circunstancia al Colegio, que dejará sin efecto su designación.
Cuando el Abogado considere insostenible la pretensión del cliente, deberá ponerlo en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica, en el plazo de 6 días, exponiendo los motivos jurídicos en que fundamente su criterio. Asimismo, deberá poner ésta circunstancia en conocimiento del Colegio de Abogados, al que habrá de facilitar copia de su escrito, y en su caso del Juzgado, al que solicitará la suspensión de la tramitación del procedimiento.

2. La designación de Abogado por el Turno de Oficio conlleva la obligación de desempeñar la dirección Letrada hasta la finalización del procedimiento en la instancia de que se trate y, en su caso, la ejecución de la Sentencia, si ésta se insta dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución judicial dictada en la instancia.

3. Cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerare inviable la pretensión se estará a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 1/96, de 10 de enero.

En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.

4. En los procedimientos civiles, el Letrado designado en primera instancia se hará cargo de la interposición y/o formalización del recurso que correspondiera contra la sentencia que se dicte. Se exceptúan los recursos en que haya celebración de vista en distinta localidad de la sede del órgano judicial de 1ª Instancia, en cuyo caso podrá limitarse a la interposición del recurso, solicitando en el mismo la designación del Letrado de Turno de Oficio para ante el Colegio correspondiente.

En los procedimientos Penales, el Letrado designado en 1ª Instancia vendrá obligado, si el interesado lo solicita, a formalizar y proseguir el recurso correspondiente, excepto cuando sea el de Casación, que deberá únicamente anunciarlo.

En el orden contencioso-administrativo, el Letrado deberá, en su caso, anunciar el Recurso de Casación.

En el orden Jurisdiccional social, el Letrado deberá, en su caso, anunciar el Recurso de Casación.

5. Los Letrados deberán presentar al Colegio, a efectos de retribución, la documentación que justifique su actuación de conformidad con los requisitos establecidos en la legalidad vigente.


Artículo 7º.- TURNO DE OFICIO PENAL Y ASISTENCIA AL DETENIDO OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
A) Para atender el servicio de Asistencia Letrada, con carácter general, los Colegios de Abogados implantarán el sistema de guardia permanente.

Dicho sistema de guardia permanente se establecerá en aquellos Colegios o dentro de su organización territorial, en el que los servicios de Asistencia Letrada al Detenido atiendan una media anual diaria de tres asistencias.

Al efecto de determinar el número de Letrados adscritos a la guardia permanente de asistencia, se asignará un Letrado de guardia por el promedio anual de tres asistencias diarias. Ello no obstante, el número de Letrados de guardia se acomodará al carácter laborable o festivo del día en que se preste.
En la lista de Letrados de servicio de guardia y para cada mes, se establecerá la condición de «segundo Letrado» para suplir en supuestos de imposibilidad sobrevenida para atender el servicio o excesivo número de detenidos, suplir o completar los Letrados de Guardia, considerándose en éste caso, la intervención del segundo Letrado, como Turno de Guardia.

B) En aquellos Colegios de Abogados o demarcaciones territoriales dentro de los mismos, en que por número medio de asistencias diarias o por su peculiaridad geográfica y ubicación de los centros de detención, no resulte imperativo el sistema de guardia permanente, se prestará y devengará el servicio por asistencias individualizadas. Los Colegios mensualmente formularán una relación de Letrados que prestarán éste servicio y días asignados a cada uno.

La prestación de la Asistencia Letrada individualizada en lugar de la guardia permanente, la propondrá el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana para su aprobación por la Consellería de Bienestar Social.

C) Los Letrados inscritos en el Turno de Oficio Penal y Asistencia al Detenido, tienen las siguientes obligaciones específicas:

1. El cumplimiento de la guardia es inexcusable para los Letrados designados.

En caso de enfermedad, deberá comunicarse al Colegio de inmediato esta circunstancia, para proveer la sustitución.

2. La guardia se realizará en el domicilio y despacho y con los teléfonos que se hayan comunicado al Colegio, debiendo notificarse con anterioridad a la designación de la guardia, cualquier cambio de domicilio, despachos o teléfonos.
3. La asistencia al detenido, imputado o preso, se prestará a la mayor brevedad, desde el momento en que fuera avisado por el Colegio de Abogados o, en su caso, por los centros de detención o Juzgados, teniendo en cuenta que este servicio es preferente a cualquier otra actuación.

4. Durante los servicios de guardia de asistencia Letrada, los Letrados no podrán ausentarse por periodos prolongados del despacho o domicilio designados, debiendo estar localizables en todo momento por el Colegio, Juzgados y Centros de Detención.

5. El Letrado de guardia permanente que supere el número de seis asistencias diarias, se le computará, a efectos retributivos otra guardia adicional.
Artículo 8º.- INFRACCIÓN Y SANCIONES
I. La Junta de Gobierno podrá acordar cautelarmente la suspensión temporal de la pertenencia al Turno de Oficio y Asistencia al detenido, con un máximo de seis meses, cuando el Letrado incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
1º No haber prestado personalmente el servicio de Turno que le fuese designado, salvo cumplimiento de lo previsto en el art. 4, apartados b) y c).

2º No asistir a una vista, juicio o cualquier actuación preceptiva, de no mediar justa causa.

3º No intentar comunicar con el cliente o no prestarle la atención debida en cada caso.
4º No comunicar al Colegio la percepción de honorarios o costas en los casos en que proceda conforme al art.5 de este Reglamento.

5º No estar localizado estando de guardia, de no mediar justa causa.

6º Renunciar reiteradamente sin justa causa a la defensa de asuntos designados, o formular insostenibilidades sin causa motivada.

7º La percepción o reclamación de honorarios en los casos que legalmente no proceda.

8º La negligencia profesional o la inobservancia de las normas deontológicas Estatutarias y Reglamentarias, con relación a los Tribunales, clientes o compañeros.
II. Podrá asimismo la Junta de Gobierno acordar la suspensión durante la tramitación del procedimiento, al Letrado perteneciente al Turno de Oficio que se encuentre incurso en un procedimiento penal como consecuencia de su actuación profesional.
Artículo 9º.- REGIMEN DISCIPLINARIO
El régimen disciplinario de los Letrados adscritos al Turno de Oficio, se regirá por las normas establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española, con las siguientes especialidades:

1.- La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave.

2.- La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionados con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en las normas que regulan la prestación del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, llevará aparejada en todo caso, la exclusión temporal o definitiva del Letrado de los servicios del Turno de Oficio. En su caso se imputará a la sanción la suspensión temporal aplicada.

Artículo 10º.- COMISIÓN DEL TURNO DE OFICIO

I.- Para cuidar de la aplicación, incidencias y desarrollo de las actuaciones derivadas de la Asistencia Jurídica Gratuita, podrá crearse por cada Colegio de Abogados la Comisión del Turno de Oficio y Asistencia, integrada por el limo. Sr. Decano o miembro de la Junta en que el mismo delegue y dos vocales de la Junta de Gobierno.

II.- Dicha Comisión será presidida por el Decano o miembro de la Junta en quien delegue, siendo sus facultades las siguientes:

1º Proponer a la Junta la adopción de las medidas que considere convenientes en orden a la aplicación de las normas contenidas 1 en este Reglamento.

2º Emitir informe sobre las renuncias o excusas de insostenibilidad que se presenten.

3º Seguir, en lo posible, el funcionamiento de los asuntos turnados, pudiendo solicitar del Letrado designado información sobre asuntos concretos.
4º Proponer a la Junta las designaciones, que en caso de especial significación procedan y, en supuesto de urgencia, realizar tales designaciones, dando cuenta de las mismas a la Junta.

5º Instruir los expedientes informativos previos por posibles incumplimientos de los Letrados designados en Turno o Asistencia, proponiendo resolución de archivo o incoación de expediente disciplinario.

6º Proponer a la Junta la baja cautelar y provisional de los Letrados que incumplieran gravemente las obligaciones derivadas de este Reglamento, previa tramitación de la información a que se refiere el punto anterior .

7º Examinar y resolver los incidentes y quejas que se produzcan en la prestación del Servicio, dando cuenta de sus decisiones a la Junta.

8º Mantener contactos con los órganos jurisdiccionales, representantes de las Fuerzas de Seguridad del Estado y demás organismos competentes en orden al buen funcionamientos de los servicios de Turno y Asistencia.

9º Proponer a la Junta de Gobierno la adscripción a la Comisión de Letrados que colaboren con la misma durante períodos de tiempo fijados previamente.

III. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría de votos y el Presidente tendrá voto de calidad.

Por el Secretario de cada Colegio, se dotará a la Comisión de los medios burocráticos precisos para el desarrollo de su función y labor.


DISPOSICIONES FINALES


Disposición Final Primera
Las presentes normas entrarán en vigor para todos los Colegios adscritos al Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana el 1 de enero de 1999.

Todas las solicitudes reclamaciones y quejas presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1999 se resolverán conforme a la normativa anterior. Aquellas que se presenten con posterioridad se regirán por las presentes normas, cualquiera que fuera la fecha de designación provisional de Letrado.

Disposición Final Segunda
Las Juntas de Gobierno de cada Colegio resolverán cuantas cuestiones pudieran surgir con ocasión de la interpretación o aplicación de las presentes normas. Las resoluciones que en tal sentido se dictaren serán susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana, que agotará la vía administrativa, según los plazos y requisitos exigidos por el Estatuto General de la Abogacía, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición Final Tercera
Las Juntas de Gobierno de los Colegios podrán establecer normas de desarrollo del presente Reglamento para su aplicación en la demarcación territorial de cada Colegio, adaptando el funcionamiento de los servicios del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido a sus propias peculiaridades, atendiendo a los criterios de funcionalidad, eficacia y legalidad en la prestación de los mismos en el ámbito de las competencias que tienen atribuidas.
Disposición Final Cuarta

Quedan derogadas cuantas disposiciones y acuerdos de las Juntas de Gobierno de los Colegios pertenecientes al Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana sobre funcionamiento de los servicios del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido se opusieran a lo dispuesto en las normas contenidas en el presente Reglamento.

 

 
     
     
 
LEY 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. (B.O.E. 11/1996, publicado el 12/01/1996)


? Exposición de motivos
? Capítulo I: Derecho a la asistencia jurídica gratuita
? Capítulo II: Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
? Capítulo III: Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas
? Capítulo IV: Designación de abogado y de procurador de oficio
? Capítulo V: Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita
? Capítulo VI: Régimen disciplinario
? Capítulo VII: Aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita
? Disposiciones adicionales
? Disposición transitoria
? Disposición derogatoria
? Disposiciones finales
? Notas

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA


A todos los que la presente vieren y entendieran.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Justificación de la reforma.

Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.

Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacerles frente.

La previsión constitucional del artículo 119 ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos.

2. Vocación unificadora.

A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.

Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sí misma el nuevo sistema legal de justicia gratuita; así pues, tal y como fue entendido por la Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, ratificada por la Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente Ley regula un sistema único, concentrado en una sola norma, con las lógicas consecuencias de claridad y certeza que redundan, en definitiva, en un incremento de la seguridad jurídica.

3. Ampliación del contenido material del derecho.

Al objeto de remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, la presente Ley opera una notable transformación en el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, configurándolo de forma más amplia.

En efecto, frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo y por tanto más garantizador de la igualdad de las partes en el proceso, eliminando onerosidades excesivas que no son sino negaciones prácticas de aquélla; así pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro ordenamiento jurídico como propios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Ley añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la orientación previos a la iniciación del proceso -lo cual ha de evitar en numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos para la Justicia-, la asistencia pericial en el mismo y la reducción sustancial del coste para la obtención de escrituras y documentos notariales y de aquellos documentos emanados de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las partes en el proceso.

4. El reconocimiento del derecho.

De igual modo, la Ley supone un paso más en la protección de esos ciudadanos más desfavorecidos que necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas pretensiones o defendidos sus derechos.

Bajo la amplia libertad de configuración legal que se deriva del artículo 119 de la Constitución Española -libertad que nuestro Tribunal Constitucional ya reconoció expresamente-, la presente Ley llega más lejos que el sistema anterior al adoptar los criterios para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en la situación económica de los solicitantes, y complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. En estos segundos supuestos excepcionales, y he aquí precisamente la diferencia con el régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía establecido hasta hoy, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones que lo integran.

Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre garantizado el derecho de los interesados a la libre designación de abogado y procurador.

5. Actuación administrativa.

A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal.

Lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa.

La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes en el proceso.

No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vía de recurso.

6. Financiación pública.

Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado claramente establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.

Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos asignados al servicio, de tal forma que no se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de asistencia alguna.

Así pues, la Ley fija los criterios básicos de la financiación del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente evaluado por los poderes públicos, que en todo caso deberán seguir el principio de que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación, como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal, que habrán de permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando así la petrificación del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.

7. Ordenación competencial

La Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación competencial que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos de Autonomía, explicitando los títulos competenciales que, de conformidad con las reglas 3.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, habilitan al Estado para establecer la nueva regulación, y permitiendo que ésta pueda complementarse con naturalidad con las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.


CAPÍTULO I
Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

1. 1º. Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 4.º de la Ley 91/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las Asociaciones.

2. 2º. Fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente.

d) En el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio, además, los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social.

e) En el orden jurisdiccional penal, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuitas, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español.

f) En el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo.


Artículo 3. Requisitos básicos.

1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.

2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.

5. En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

Artículo 4. Exclusión por motivos económicos.

A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley.

La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.

Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.

En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aún superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.

En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante.

Artículo 6. Contenido material del derecho.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.

2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.

3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.

5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente en resolución motivada, a cargo de peritos que, por insaculación, sean designados entre los técnicos privados que correspondan.

7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.

Artículo 7. Extensión temporal.

1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.

Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.

No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.


CAPÍTULO II
Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.

Artículo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial, e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el abogado o el procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.

2. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros a los que se refiere el último inciso del apartado anterior, serán los siguientes: un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia e Interior perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.

Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse delegaciones de la Comisión provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.

Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones.

Artículo 12. Solicitud del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.

Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.

Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.

Artículo 13. Requisitos de la solicitud.

En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.

Artículo 14. Subsanación de deficiencias.

Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará al interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de diez días hábiles.

Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación requerida, el Colegio de Abogados archivará la petición.

Artículo 15. Designaciones provisionales y traslados.

Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.

En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.

Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

Artículo 17. Resolución y notificación.

Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión podrá realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias. En especial, podrá requerir de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario que consten en la documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud. También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.

La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo 5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.

Artículo 18. Efectos de la resolución.

El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.

Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 19. Revocación del derecho.

La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.

La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

Artículo 20. Impugnación de la resolución.

Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Juez o Tribunal citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.

El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.

Artículo 21. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador.

Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.

Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.

CAPÍTULO III
Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas.

Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.

Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.

Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.

Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.

Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

Artículo 24. Distribución por turnos.

Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán turnos de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido.

Artículo 25. Formación y especialización.

El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas competentes.

Artículo 26. Responsabilidad patrimonial.

En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


CAPÍTULO IV
Designación de abogado y de procurador de oficio.

Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.

Artículo 28. Renuncia a la designación.

Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador.

La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional penal.

En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.


Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.

Artículo 31. Obligaciones profesionales.

Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.

Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.

La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.

Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.

Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los seis días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste quedará obligado a asumir la defensa.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria.

Artículo 33. Tramitación.

1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.

Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud.

Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.

Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.

2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad, que deberá emitirse en el plazo de seis días.

Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.

Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado.

Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.

En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.

Artículo 35. Insostenibilidad en vía de recurso.

El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.

El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.

En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.

Artículo 36. Reintegro económico.

1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.

2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.

CAPÍTULO IV
Designación de abogado y de procurador de oficio.

Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.

Artículo 28. Renuncia a la designación.

Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador.

La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional penal.

En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.

Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.

Artículo 31. Obligaciones profesionales.

Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.

Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.

La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.

Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.

Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los seis días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste quedará obligado a asumir la defensa.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria.

Artículo 33. Tramitación.

1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud.

Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.

Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.


2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad, que deberá emitirse en el plazo de seis días.

Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.

Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado.

Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.

En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.

Artículo 35. Insostenibilidad en vía de recurso.

El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.

El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.

En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.

Artículo 36. Reintegro económico.

1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.

2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.


Disposición adicional primera.

1. El capítulo I, los artículos 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los artículos 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española, sobre «Relaciones Internacionales», «Administración de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.

2. Los artículos 25 y 26 del capítulo III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las «Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas».

3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.

Disposición adicional segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar.

Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Disposición adicional tercera.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:

1. El artículo 844 tendrá la siguiente redacción:

«Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.

La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.

En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.»

2. El artículo 1.701 tendrá la siguiente redacción:

«Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la designación de abogado y procurador que le defiendan y representen se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el plazo de presentación del escrito de interposición del recurso se computará a partir de la comunicación de las designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.»

3. El primer párrafo de la regla 6.ª del artículo 1.708, tendrá la siguiente redacción:

«En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente a aquél en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento.»

Disposición adicional cuarta.

Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:

1. El Título V del Libro I se denominará «Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales».

2. El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:

«Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»

3. El último párrafo del artículo 875 tendrá la siguiente redacción:

«Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857.»

Disposición adicional quinta.

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, tendrá la siguiente redacción:

1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 2, d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.

3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.


Disposición transitoria única.

Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley, y en particular:

a) De la Ley de Enjuiciamiento Civil:

- El inciso primero del número 4.º del artículo 4, cuando dice «justicia
gratuita».
- Los artículos 13 a 50, ambos inclusive.
- Las reglas 3.ª, 4.ª y 5.ª del artículo 1.708.
- El artículo 1.719.

b) De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

- El artículo 119.
- El artículo 120.
- Los artículos 123 a 140, ambos inclusive.
- Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 788.
- El último párrafo del artículo 874.
- Los tres primeros párrafos del artículo 876.

c) Del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:

- Los artículos 25 y 26.

d) d) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956:

- El artículo 132.

e) e) El artículo 6.3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, de régimen de los fondos de Garantía de Depósitos de Bancos Privados, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

f) El artículo 59.3 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


Disposición final primera.

En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará el Reglamento General de desarrollo de la misma, en el que se contendrán necesariamente los siguientes extremos:

a) Las normas de organización y funcionamiento de la Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

b) Normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

c) El procedimiento para la aplicación de la subvención.

d) El sistema de determinación de las bases económicas y módulos de compensación con cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

e) El sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita prevista en el apartado 6 del artículo 6.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 10 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, Felipe GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Referencias:

Deroga: Arts. 4.4, inciso 1, 13 a 50, 1708, reglas 3, 4 y 5, y 1719 y modifica los arts. 844, 1701 y 1708, regla 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 119, 120, 123 a 140, 788, apartados 2, 4 y 5, 874, último párrafo, y 876, tres primeros párrafos, y modifica el Título V del Libro I, arts. 121 y 875, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 25 y 26 y modifica el art. 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, art. 132 de la Ley de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (B.O.E. núm. 363, del 28), art. 6.3 del Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre, y art. 59.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 


 
     
     
  DECRETO 29/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, de Asistencia Jurídica Gratuita. [2001/X865]
(Modificado por el nuevo DECRETO 28/2003)

I. El artículo 119 de la Constitución española establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con ello se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.

También la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que por ley serán fijados los supuestos y sistemas de asistencia jurídica gratuita que garanticen la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución. En su desarrollo, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, recoge el mandato constitucional y articula un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos para litigar. Dicha ley ha sido desarrollada, a nivel estatal, por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre.

En el ámbito competencial de la Generalitat Valenciana, el artículo 39.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana le atribuye competencia para ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado; y, concretamente, la de indemnizar las actuaciones correspondientes a la defensa por abogado y representación por procurador de los Tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales con sede en la Comunidad Valenciana, y la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Valenciana. Dicha previsión se materializó mediante el Real Decreto 293/1995, de 24 de febrero, por el que se transfirieron a la Generalitat Valenciana las funciones de la administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la administración de Justicia.

En este contexto, por el Decreto 299/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de Asistencia Jurídica Gratuita, se procedió a desarrollar la citada Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Ello supuso el acercamiento de la normativa básica y general, contenida en la Ley y Reglamento a que se ha hecho referencia, a las instituciones que en la Comunidad Valenciana intervienen en el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

II. Tres años después de la aprobación del mencionado reglamento autonómico, que a la entrada en vigor del presente quedará derogado, la práctica de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante, Castellón y Valencia, así como de los órganos judiciales de la Comunidad Valenciana y de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, aconseja profundizar en la regulación del sistema, introduciendo, en el texto de 1997, modificaciones que derivan de los criterios y acuerdos de las Comisiones en su interpretación de las normas, respecto a aspectos prácticos detectados que requieren actuaciones complementarias para asegurar los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en supuestos en los que se han identificado lagunas y vacíos legales.

A) Así, en lo relativo al reconocimiento del derecho, se consagra un criterio unánime de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad Valenciana, añadiendo la palabra "brutos" a los recursos e ingresos económicos de las personas físicas solicitantes de derecho de asistencia jurídica gratuita, para su cómputo. Las razones son obvias: la comparación con el salario mínimo interprofesional, cuantificado en bruto, así como con otras fuentes de ingresos, como pueden ser los profesionales, que también se computan en bruto.

En lo relativo al orden social, se especifica que únicamente se tendrá derecho de forma automática a la defensa en juicio, requiriéndose, para obtener el resto de las prestaciones, instar la oportuna solicitud; todo ello en base a lo establecido en el artículo 2, apartado d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que, no obstante, había llevado a una interpretación totalmente extensiva en la práctica, que implicaba que cualquier trabajador y beneficiario del sistema de Seguridad Social tuviera automáticamente reconocido el derecho a la justicia gratuita, debiendo interpretarse correctamente en el sentido de que únicamente es de concesión automática la asistencia letrada en el procedimiento judicial.

Asimismo, la presente norma, sensible a la especial atención que merecen los casos de violencia doméstica y de malos tratos a menores, instrumenta los mecanismos para que aquellas víctimas que carezcan de recursos para litigar puedan personarse en el procedimiento judicial, obteniendo la oportuna designación de abogado y procurador del turno de oficio, aún cuando no sea preceptiva su intervención.

Igualmente, se consagra el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia para el reconocimiento del derecho en el orden contencioso administrativo a los extranjeros que no residan legalmente en España, en aquellas cuestiones que incidan directamente en su situación de ilegalidad.

También se introducen novedades de índole práctica, tales como la prevalencia de documentos justificativos de la situación económica del solicitante a la fecha de la solicitud, sobre declaraciones del IRPF de ejercicios anteriores; fijación de un período de validez de tres meses para la documentación; obligatoriedad, para los Colegios Profesionales, de entregar copia de la solicitud acreditativa de su presentación a los interesados que lo requieran; establecimiento de un único requerimiento a efectuar por los Colegios de Abogados para la subsanación de deficiencias que, de no llevarse a cabo, motivará el archivo del expediente, quedando pendiente de confirmación por la Comisión, introduciéndose, así mismo, una vía de recurso para el caso de que la confirmación del archivo suponga la desestimación del derecho; y regulación de un procedimiento de control en el ámbito de derecho de familia, en evitación de modificaciones en el procedimiento a seguir, una vez obtenido el derecho en base a las circunstancias económicas de la parte menos solvente.

Igualmente, y ante la dificultad práctica de recabar la firma de los secretarios judiciales en el talón, introducido por el Decreto 299/1997 como mecanismo de justificación de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados, se ha optado por suprimirla, haciendo únicamente exigible el sello, que, en base a la normativa autonómica de subvenciones, se considera justificante adecuado, sin que se estime necesaria la concurrencia de la fe pública.

También se introducen, a propuesta de los Colegios de Abogados, determinadas modificaciones en la regulación del modo de prestación del servicio de guardia permanente, dando libertad a los Colegios Profesionales para su establecimiento y optando, en cuanto a su retribución, por el sistema de asistencia en función de la media de las realizadas.

De mayor profundidad que las modificaciones anteriores y a propuesta unánime de los Colegios Profesionales y de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, se han introducido en el texto dos novedades sustanciales:

B) En primer lugar, el establecimiento de un nuevo procedimiento en el ámbito de la jurisdicción penal, similar al establecido por la Orden de 23 de septiembre de 1997, del Ministerio de Justicia, sobre tramitación de solicitudes de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la jurisdicción penal. En este ámbito, el entorno socio-cultural que, en la inmensa mayoría de los casos, rodea a los justiciables genera evidentes dificultades a la hora de acreditar a priori la insuficiencia de recursos económicos para litigar, sin que ello pueda convertirse en un elemento obstaculizador de la efectividad de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la modificación introducida incide sobre el modelo de solicitud, en la exigencia de que el letrado participe en la tramitación de la misma, requiriendo al detenido para que aporte la preceptiva documentación y, en el caso de que ésta no se lleve a efecto, emita un informe sobre el juicio que le merecen las condiciones económicas del imputado y, por último, en la confirmación de la designación por el Colegio correspondiente una vez recibido dicho informe o documentación, y una vez concedido el trámite de subsanación, en su caso, iniciándose de este modo el procedimiento previsto por la Ley.

C) En segundo lugar, la implantación, a favor de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de la facultad de revisión de oficio, además de en los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley, en el supuesto en el que el beneficiario hubiere venido a mejor fortuna y cuando se constaten omisiones o cambios de circunstancias que hayan sido determinantes para la concesión del derecho.

En este sentido, la aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, ha generado numerosas dudas, lo que ha llevado a que el Servicio Jurídico del Ministerio de Justicia, en dictamen de 3 de noviembre de 1997, estimara que procede la revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, cuando el beneficiario del derecho hubiese venido a mejor fortuna durante el transcurso del proceso, cualquiera que sea el pronunciamiento que sobre las costas se haga en la sentencia que ponga fin al mismo.

Igualmente, se establece la obligación de reintegrar o compensar, en los libramientos de las subvenciones trimestrales, las cantidades percibidas por las intervenciones de los profesionales designados, en aquellos expedientes en los que ha sido revocado el derecho o se ha percibido el abono de honorarios de la parte.

Por último, se actualizan los módulos y bases de compensación de abogados y procuradores de los Tribunales para adaptarlos a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

III. En el procedimiento de elaboración de la presente norma se ha otorgado la preceptiva audiencia a los Colegios Profesionales afectados, habiendo emitido dictamen el Consejo General del Poder Judicial.

IV. Por el Decreto 7/2000, de 22 de mayo, del presidente de la Generalitat Valenciana, por el que asignaron determinadas competencias a la Presidencia y a las Consellerias, y por el Decreto 91/1999, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, corresponde a dicha Conselleria la gestión de las competencias en materia de justicia.

Por todo ello, y en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 38 y 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de enero de 2001,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio

Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

Segunda. Módulos y bases de compensación para procuradores de los tribunales

Los módulos y bases de compensación para procuradores de los tribunales serán los establecidos por el Decreto 120/2000, de 25 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se actualizaron los contenidos en el Decreto 73/1999, de 17 de mayo, reproducidos en el anexo I del presente decreto.

Tercera. Módulos y bases de compensación para abogados

Los módulos y bases de compensación económica para abogados contenidos en el anexo II del presente Decreto serán aplicables a los procedimientos civiles tramitados con arreglo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquiera que sea la fecha de designación de abogado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente decreto, queda derogado el Decreto 299/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de Asistencia Jurídica Gratuita.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Medidas de aplicación

Se autoriza al conseller de Justicia y Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias en aplicación del presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 30 de enero de 2001

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El conseller de Justicia y Administraciones Públicas,

CARLOS GONZÁLEZ CEPEDA

Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita

Título I

Ámbito personal de aplicación

Artículo 1

1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que la prestación contenida en el apartado d) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, es directamente aplicable para la defensa en juicio, si bien, para la obtención del resto de prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, habrá de instarse el oportuno reconocimiento y se seguirá el procedimiento ordinario.

2. En el orden penal, en aquellos procedimientos que se tramiten como consecuencia de casos de violencia doméstica o de malos tratos a menores, la víctima, siempre que acredite la insuficiencia de recursos para litigar, tendrá derecho a la totalidad de las prestaciones a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, incluida la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador, aún cuando no sea preceptiva la intervención de estos profesionales en el procedimiento judicial.

En estos supuestos, los Colegios de Abogados y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán prioridad a la tramitación de las correspondientes solicitudes de asistencia jurídica gratuita.

3. Igualmente, se entenderá que los extranjeros que no residan legalmente en España, además del derecho a la asistencia, defensa y representación gratuitas en el orden penal, conforme dispone el apartado e) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tendrán derecho también a la asistencia, defensa y representación gratuitas en el orden contencioso administrativo, y en la vía administrativa previa, en cuantas actuaciones incidan directamente en su situación de ilegalidad en el territorio nacional, siempre que reúnan los requisitos que sobre capacidad económica establece el artículo 3 de la mencionada ley.

Artículo 2

A los efectos del presente reglamento, se entenderá que para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, deberán computarse en bruto, anualmente, por todos los conceptos y por unidad familiar, los recursos e ingresos económicos de los solicitantes.

Aún en los supuestos en que de la declaración del IRPF, correspondiente al último ejercicio fiscal, se desprenda un volumen de ingresos superior al doble del salario mínimo interprofesional, será reconocido el derecho cuando, en la fecha de la solicitud, se acredite documentalmente que la situación laboral y los ingresos del solicitante revelan insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 3

A los efectos del presente reglamento, y para el reconocimiento excepcional del derecho regulado en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente computará en bruto los recursos e ingresos de los solicitantes que, aún superando los límites previstos en el artículo 3 de la mencionada Ley, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.

Título II

Organización y funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita

Artículo 4. Ámbito territorial, funciones y competencias de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita constituidas al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en las ciudades de Alicante, Castellón de la Plana y Valencia tienen competencia territorial en el ámbito de su respectiva provincia.

2. Las Comisiones, dentro de su correspondiente ámbito territorial, ejercerán las funciones y competencias previstas por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, por el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, y por este Reglamento.

Artículo 5. Delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

1. Por decreto del Gobierno Valenciano se podrán crear delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar u otras causas justificadas lo aconsejen.

2. El decreto de creación determinará el ámbito territorial de la Delegación y fijará su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integren las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. Las Delegaciones tendrán las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, actuando conforme a las directrices y criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, establezcan las Comisiones provinciales, y siéndoles de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este Reglamento.

Artículo 6. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y designación de sus miembros

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y artículo 3 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, están presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, que será designado por el fiscal jefe de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Provincial.

2. Asimismo forman parte de las Comisiones los siguientes vocales:

a) Un letrado del Gabinete Jurídico de la Generalitat Valenciana, designado por el director del citado Gabinete.

b) Un funcionario de la Generalitat Valenciana, licenciado en Derecho, de entre quienes ocupen puestos de trabajo cuyo desempeño esté reservado a funcionarios pertenecientes al grupo A de Administración General, designado por el responsable del departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia.

c) El decano del Colegio de Abogados de la Provincia, o el letrado en quien delegue.

d) El decano del Colegio de Procuradores de la Provincia, o el procurador en quien delegue.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, su representante será designado de común acuerdo por los decanos de éstos.

En el supuesto de que los Colegios no realizaran la designación de conformidad con lo establecido, ésta será efectuada por el Consejo Superior de los Colegios Profesionales correspondiente.

3. Las funciones de secretario de las Comisiones corresponderán al vocal representante de la Generalitat Valenciana mencionado en el apartado 2.b).

4. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las Comisiones, se nombrará un suplente por cada miembro, incluido el presidente. Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.

Artículo 7. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita quedarán adscritas orgánicamente al departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia.

2. El departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia y las Direcciones Territoriales de la Conselleria correspondiente, en Alicante y Castellón, prestarán el soporte administrativo y el apoyo técnico necesario para el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en su caso, en las de los órganos jurisdiccionales radicados en su ámbito territorial.

Artículo 8. Información sobre los servicios de justicia gratuita

1. Las Comisiones dispondrán de las listas de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de asistencia jurídica gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.

2. En las sedes de las Comisiones se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horario de atención al público de los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.

3. La información a la que se hace referencia en los apartados anteriores estará a disposición de toda persona interesada y será semestralmente actualizada por los respectivos Colegios.

Artículo 9. Funcionamiento

1. El funcionamiento de las Comisiones se ajustará a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el presente reglamento y la regulación que, para los órganos colegiados, contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita determinarán, atendiendo al volumen de asuntos a tratar, la periodicidad de sus reuniones.

Artículo 10. Indemnización por asistencias

1. La concurrencia a las reuniones de las Comisiones, debidamente justificada por el Secretario, dará origen a una indemnización íntegra de 10.000 pesetas (60,10 euros).

2. En ningún caso se percibirán más de dos indemnizaciones al mes. El miembro suplente que asista a la Comisión únicamente percibirá indemnización en aquellos casos en los que lo haga en sustitución y por ausencia del titular.

Artículo 11. Funciones

A los efectos del presente reglamento, se entenderá que, además de las funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita establecidas en el artículo 7 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15.2 y 24 del presente reglamento, la confirmación o revocación de los archivos de expedientes acordados por los Colegios de Abogados, así como la revocación del derecho en los casos en que el beneficiario hubiese venido a mejor fortuna, en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Título III

Procedimiento para el reconocimiento

del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 12. Iniciación

1. El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará siempre a instancia de parte, salvo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero – requerimiento judicial de designación de abogado y procurador –, mediante la presentación del modelo normalizado de solicitud y la documentación actualizada que figuran en el anexo III de este Reglamento. En ningún caso, la documentación podrá llevar fecha anterior a los tres meses de la presentación de la solicitud.

2. Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales y en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 13. Presentación de la solicitud

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las solicitudes, así como la documentación preceptiva, se presentarán ante los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer el proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiese iniciado. En este último caso, el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

2. A instancias del interesado, el Servicio de Orientación Jurídica hará entrega de copia sellada de la solicitud presentada.

3. En todo caso, para poder cursarse, la solicitud deberá ir acompañada de la documentación a la que se hace referencia en el anexo III.

4. Cuando la petición se fundamente en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la solicitud se presentará directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolverá determinando cuales de los beneficios del artículo 6 de la misma ley, y con qué alcance, son de aplicación al solicitante.

Artículo 14. Tramitación en el ámbito de la jurisdicción penal respecto de los imputados

En los procedimientos penales, el letrado de oficio que asista al imputado en el Juzgado de Guardia, o en el que conozca de la causa, cuidará de que aquél firme la solicitud de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, con expresión de los datos que resulten conocidos, y le requerirá en ese mismo acto para que, en el plazo máximo de diez días, remita al propio letrado la documentación justificativa.

La solicitud y requerimiento se ajustarán al modelo que consta como anexo III bis del presente reglamento.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo primero, el letrado remitirá al Colegio de Abogados la solicitud, la copia del requerimiento y la documentación que le haya sido remitida por el interesado. Si no hubiere recibido documentación o ésta no fuere completa, adjuntará un informe personal sobre el juicio que le merecen las condiciones económicas del imputado.

El Colegio de Abogados, con la documentación remitida por el letrado, formará el expediente, verificará la documentación aportada y, en caso de que sea insuficiente, o que en la solicitud existan deficiencias, requerirá al interesado para que en el plazo de diez días proceda a su subsanación, realizará en forma la designación provisional de dicho letrado y la remitirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 15. Subsanación de deficiencias

1. Los Colegios de Abogados y, en su caso, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita verificarán la documentación presentada y, si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, requerirán al interesado indicando claramente los defectos advertidos, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

2. El Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados acordará el archivo del expediente si, transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se hubieran subsanado las deficiencias. Del acuerdo de archivo, que no es susceptible de recurso alguno, se dará traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que lo confirmará o levantará, en su caso. Contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que confirme el archivo y, por tanto, desestime la solicitud, cabrá interponer el recurso al que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 16. Designaciones provisionales

1. Analizada la solicitud, y, en su caso, subsanados los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos, o se diera el supuesto del artículo 14 de este Reglamento, procederá, en el plazo de quince días previsto en el artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a la designación provisional de abogado. Esta designación provisional se notificará al solicitante y se comunicará, en el mismo momento, al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, designe procurador si su intervención fuera preceptiva.

2. En este último caso, el Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de Abogados la designación efectuada para su constancia en el expediente, y, asimismo, la notificará al solicitante.

3. Realizada la designación de abogado, y en su caso de procurador, el Colegio de Abogados tendrá un plazo de tres días para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de verificación y resolución definitiva de la solicitud.

Artículo 17. Ausencia de designaciones provisionales

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple los requisitos necesarios para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, o en el caso de que la pretensión principal contenida en la solicitud fuera manifiestamente insostenible, carente de fundamento o, por su reiteración, manifiestamente abusiva, comunicará al solicitante, en un plazo de cinco días, que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva definitivamente.

La no designación, en los supuestos de solicitudes que por su reiteración se consideren manifiestamente abusivas, deberá ser motivada.

Artículo 18. Reiteración de la solicitud

1. Cuando el Colegio de Abogados, en el plazo de quince días, a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, de la subsanación, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los artículos anteriores, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Reiterada la solicitud, la Comisión recabará del Colegio la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, ordenando al mismo tiempo, cuando resulte procedente, la designación provisional de abogado y, si fuera preceptivo, de procurador.

Artículo 19. Instrucción del procedimiento

1. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de treinta días para efectuar las comprobaciones, recabar la información que estime necesaria para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante, y dictar resolución en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Asimismo, podrá recabar de la administración Tributaria correspondiente la confirmación de los datos de carácter tributario que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución. La petición de esta información se hará mediante escrito firmado por el Secretario de la Comisión.

2. Asimismo, dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, la Comisión podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante. En el caso de no comparecer éstas antes del transcurso de los treinta días, la Comisión continuará la tramitación de la solicitud.

3. La fase de instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá, en todo caso, por los principios de celeridad y sumariedad.

Artículo 20. Extensión temporal y material

1. En los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y a los efectos del presente reglamento, se entenderá que la Asistencia Jurídica Gratuita se extiende a la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, con la excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y al anuncio del recurso de amparo, conforme a lo señalado en el artículo 4.2 del Acuerdo del pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996.

2. La errónea indicación del tipo de procedimiento en el expediente no será obstáculo para la validez del mismo, de las designaciones realizadas, o, en su caso, del reconocimiento del derecho. A estos efectos, el abogado designado comunicará a su Colegio respectivo que el derecho provisional o definitivamente reconocido se hará valer, para la misma cuestión litigiosa, en procedimiento distinto al indicado.

3. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos en los que el procedimiento a seguir obligue a tener en cuenta, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, los recursos e ingresos económicos de otras personas integrantes de la unidad familiar, entre los que no se aprecien intereses contrapuestos en el nuevo procedimiento para el que se comunica la modificación.

En estos casos, el Colegio de Abogados recabará del interesado la documentación complementaria y requerirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la devolución del expediente a los efectos de autorizar o denegar la conversión del procedimiento.

Si el Colegio de Abogados deniega la conversión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita archivará sin más el expediente por cambio de circunstancias, en el caso de que no haya recaído resolución definitiva. En el supuesto contrario, ejercerá sus facultades de revisión de oficio en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 24 del presente reglamento.

Artículo 21. Resolución

1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y artículo 15 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, la Comisión dictará resolución reconociendo o denegando el derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en el caso contemplado en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, determinará cuales de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación al solicitante.

2. Asimismo, a los efectos de lo establecido por el apartado 10 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando el solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.

3. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y, en su caso, de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios de Abogados y Procuradores. En el supuesto de que estas designaciones no se hubieran producido, la Comisión requerirá inmediatamente de los Colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.

4. La resolución desestimatoria firme implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, el solicitante habrá de designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos, el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional.

5. En ningún caso, el abogado podrá reclamar al procurador designado de oficio, el abono de honorarios.

Artículo 22. Notificaciones y comunicaciones

1. La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquel no se hubiera iniciado.

2. Las notificaciones y comunicaciones se realizarán por el Secretario de la Comisión, a través de los órganos a quienes corresponde dar soporte administrativo y apoyo técnico a las Comisiones, a los que se ha hecho referencia en el apartado 2 del artículo 7 del presente reglamento.

Artículo 23. Ausencia de resolución expresa

1. Transcurrido el plazo de treinta días, establecido para la instrucción y resolución del expediente, sin que la Comisión haya resuelto expresamente, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y Procuradores, con los efectos estimatorios o desestimatorios que en cada caso correspondan.

2. Si los Colegios tampoco hubieran adoptado decisión alguna conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, la falta de resolución expresa de la Comisión en plazo dará lugar a que la solicitud pueda entenderse estimada, procediendo, a petición del interesado, el juez o Tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, a requerir de los Colegios Profesionales la designación de abogado y, en su caso, de procurador.

3. En el supuesto excepcional contemplado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, la falta de resolución expresa de la Comisión en plazo dará lugar a que la solicitud pueda entenderse desestimada.

Artículo 24. Revisión del derecho

1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente para revisar de oficio sus propios actos cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Igualmente, podrá revisar de oficio sus propios actos en los supuestos en que el solicitante haya venido a mejor fortuna durante el transcurso del proceso y cuando a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por cualquier otro modo previsto en el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se obtenga información suficiente para emitir un pronunciamiento expreso sobre la concesión o denegación del derecho.

2. A tal efecto, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, declarará de oficio la nulidad de las resoluciones de concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridas en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en el número 1 del presente artículo, en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en consecuencia, revocará el referido derecho.

3. En los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la resolución por la que se revoque el derecho establecerá la obligación, para quienes se hubieran beneficiado de su concesión, de proceder al pago de todos los honorarios y derechos económicos devengados por los profesionales designados de oficio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan. En ningún caso, sin embargo, el abogado podrá reclamar del procurador el abono de sus honorarios.

Asimismo, dichos beneficiarios deberán reintegrar una cantidad equivalente al coste del resto de las prestaciones obtenidas en razón de aquella concesión, pudiendo la administración competente exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.

4. La mencionada resolución será comunicada al interesado y a los Colegios de Abogados y Procuradores, en su caso, a las partes interesadas y al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso. Los Colegios de Abogados y Procuradores estarán obligados a compensar en la siguiente certificación trimestral, a la que se refiere el artículo 42.1 del presente reglamento, las cantidades percibidas por las correspondientes intervenciones de los profesionales designados en el expediente de asistencia jurídica gratuita en el que se ha revocado de oficio el derecho concedido.

Artículo 25. Impugnación de la resolución

Las resoluciones de la Comisión que de modo definitivo reconozcan o denieguen el derecho, así como las que declaren de oficio la nulidad de resoluciones de concesión y, en consecuencia, revoquen el derecho en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 24.2 del presente reglamento, podrán impugnarse en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 26. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el órgano judicial que esté conociendo del proceso podrá requerir de los Colegios Profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador.

Título IV

Organización de los servicios de asistencia letrada,

defensa y representación gratuitas

Artículo 27. Gestión colegial de los servicios

1. Los Consejos Superiores de los Colegios de Abogados y de los Colegios de Procuradores, y los Colegios de Abogados y Procuradores, regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando en todo caso su continuidad, atendiendo a los principios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por órdenes jurisdiccionales.

2. Los sistemas de distribución de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 28. Servicios de Orientación Jurídica

1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un Servicio de Orientación Jurídica, que prestará el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados.

2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los Servicios de Orientación Jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y funciones.

Artículo 29. Turno de Guardia permanente

1. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, todos los Colegios de Abogados constituirán un Turno de Guardia permanente, de presencia física o localizable de los letrados, y a disposición de dicho servicio durante las 24 horas del día.

2. Cada Colegio podrá, para todo su territorio o individualmente para cada una de sus demarcaciones, asignar guardias diarias o semanales. El número de letrados del Turno de Guardia deberá ser suficiente para la atención adecuada del servicio, existiendo como mínimo uno.

3. Todas las asistencias, salvo las previstas en el apartado 3 del artículo 40 de este Reglamento, serán retribuidas conforme a la partida "Asistencia ordinaria al detenido" que figura en el baremo incluido en el anexo II. Excepcionalmente, cuando la media de asistencias diarias en cada demarcación territorial de los Colegios, con inclusión de las previstas en el citado artículo 40.3, sea igual o superior a tres por cada letrado de guardia, se retribuirá a éste con la compensación fija prevista como "Servicio de guardia" en el anexo II de este Reglamento.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, las Juntas de Gobierno de cada Colegio acordarán, al principio de cada año natural y con validez para todo él, las demarcaciones que están sujetas al sistema de retribución fija por día de guardia. De dicho acuerdo se dará traslado a la Conselleria que asuma las competencias de justicia, que lo podrá revocar si no resultara justificada en dichas demarcaciones la media de tres asistencias por letrado y día en el ejercicio anterior.

Artículo 30. Formación y especialización

Sin perjuicio de los requisitos generales mínimos de formación, especialización y previa experiencia profesional, que establezca el Ministerio de Justicia, para la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita, el departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia podrá establecer requisitos complementarios de obligado cumplimiento para los Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 31. Responsabilidad patrimonial

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en el artículo 24 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a lo dispuesto por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los Colegios Profesionales respecto de las designaciones provisionales de abogado y de procurador, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los Colegios Profesionales.

3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, en lo que sea de aplicación y, en todo caso, con las siguientes precisiones:

a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el Colegio Profesional que corresponda.

b) La resolución final del procedimiento será adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio, previo dictamen de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente y del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. En todo caso, la resolución final deberá notificarse a la Comisión correspondiente y al departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia.

Artículo 32. Coordinación entre los Colegios de Abogados y de Procuradores

1. El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita conllevará, excepto en el supuesto de renuncia previsto en el artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la designación de abogado y, en su caso, de procurador.

2. Los Colegios de Abogados y Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar simultáneamente las designaciones que procedan en cada caso, no pudiendo actuar al mismo tiempo un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

3. En el momento de efectuar la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o una vez reconocido éste, los interesados podrán renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza. Dicha renuncia habrá de afectar simultáneamente al abogado y al procurador.

4. La renuncia posterior a la designación, que asimismo deberá afectar simultáneamente al abogado y al procurador designados de oficio, deberá ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas por la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita. En este supuesto el beneficiario del derecho deberá reintegrar las cantidades que, con cargo a fondos públicos, hayan sido abonadas a los profesionales designados.

5. En ningún caso podrá retribuirse a más de un abogado o procurador por una misma actuación profesional en el curso del mismo proceso, con cargo a fondos públicos, salvo el caso de muerte o baja en el ejercicio de la profesión.

6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los Colegios de Abogados y de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, y de las de los interesados a las designaciones de oficio.

Artículo 33. Obligaciones profesionales

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

En los procedimientos en los que no sea preceptiva la intervención de procurador, la designación de letrado se hará a los efectos de asumir tanto la defensa como la representación, siempre que, conforme a las Leyes procesales que sean de aplicación al procedimiento de que se trate, dicha representación pueda ser asumida por el propio letrado.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de la sentencia, siempre que las actuaciones procesales en esta última fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la última instancia en la que haya intervenido el mismo letrado y procurador encargado de la ejecución.

Transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el párrafo anterior, las designaciones realizadas se entenderán caducadas. Sólo procederá la designación de nuevo abogado y procurador para la fase de ejecución si se reconoce al interesado nuevamente el derecho a la justicia gratuita, previa la tramitación del correspondiente expediente.

3. Sólo en el orden penal podrán los abogados excusarse de la defensa, en los términos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. Conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido o preso no será necesario que éste acredite previamente carecer de recursos económicos, pero deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente reglamento.

Artículo 34. Insostenibilidad de la pretensión

1. Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que haya motivado la solicitud de asistencia jurídica gratuita, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los seis días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe, debidamente motivado, en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. A los efectos de la organización de los turnos, el abogado que emita el informe de insostenibilidad mantendrá el mismo orden de prelación que le correspondía antes de su designación, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 34 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. Todos los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se hará constancia de los expedientes tramitados con motivo de las insostenibilidades de la pretensión formuladas por sus colegiados.

4. Sólo se procederá al pago de las peticiones de insostenibilidad que resulten estimadas, conforme a lo establecido en el anexo II, previa su acreditación documental ante cada Colegio y sin necesidad de presentación de ninguno de los talones emitidos, que serán automáticamente anulados.

Artículo 35. Reintegro económico

1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que el crédito por costas a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, estará especialmente afecto al pago de las distintas partidas que las integren conforme a la tasación, sin que pueda ser objeto de disposición o afectación a favor de personas o entidades distintas de las que hayan prestado en el proceso cada uno de los servicios por lo que se devenguen.

2. A los efectos previstos en el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cualquier interesado podrá, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, poner en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las circunstancias que acrediten la mejor fortuna de quien haya litigado con reconocimiento de este derecho. La Comisión dará audiencia al litigante amparado por el mismo, por término de diez días, para que pueda formular alegaciones. Si la Comisión lo considera necesario, lo hayan pedido o no las partes, se abrirá un periodo de prueba por el plazo que se señale, sin que pueda exceder de treinta días, en el que la Comisión podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Practicada la prueba o recabada la información que se estime necesaria, se dará traslado para informe al Gabinete Jurídico de la Generalitat Valenciana. Si éste fuere desfavorable, la Comisión desestimará la petición; si fuere favorable, la Comisión dictará la resolución que estime procedente. Contra la resolución estimatoria o desestimatoria de la Comisión cabrá el recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. A los efectos previstos en el artículo 36.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se entenderá no computable el valor de la vivienda que constituya domicilio habitual de la persona a quien se exija el pago de las costas, siempre que se trate de primera vivienda y no sea suntuaria. Se considera vivienda suntuaria la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 4.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, computándose la renta mediante la capitalización al 4% del valor real de aquélla.

Título V

Subvención y supervisión de los servicios

de asistencia jurídica gratuita

Artículo 36. Subvención

1. El departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores.

El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, siempre que tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán trimestralmente.

Artículo 37. Gastos de funcionamiento e infraestructura

1. El importe máximo de la subvención que podrá ser destinado por los Colegios y Consejos Superiores a atender los gastos derivados del funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas, no podrá superar en ningún caso el 8 por 100 del crédito total consignado al efecto en el presupuesto de cada ejercicio, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. El departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia distribuirá estos fondos entre los Colegios y Consejos, de acuerdo con las necesidades de estos y teniendo en cuenta las características específicas de cada uno de ellos y el volumen de asuntos.

Artículo 38. Gestión colegial de la subvención

1. El departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia distribuirá entre los Colegios de Abogados y Procuradores el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por éstos ante el mismo, durante el trimestre inmediatamente anterior al de cada libramiento y conforme al baremo previsto en los anexos I y II de este Reglamento.

2. Los Consejos Superiores de Colegios y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas por la normativa para dichos sujetos.

3. El control financiero sobre los perceptores de las subvenciones concedidas en aplicación del presente reglamento se efectuará, en sustitución de la intervención previa, por procedimientos de auditoría.

Artículo 39. Retribución por baremo

1. La retribución de los abogados y procuradores designados de oficio se realizará conforme a las bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.

2. Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, serán los que se determinan en los anexos I y II.

Por Orden del departamento competente en materia de justicia y en función de las dotaciones presupuestarias, los módulos y bases de compensación serán actualizados con periodicidad.

Artículo 40. Devengo de la indemnización

1. Los abogados y procuradores designados de oficio devengarán la indemnización correspondiente conforme al baremo establecido en los anexos I y II de este Reglamento, una vez acrediten documentalmente ante su respectivo Colegio la intervención profesional realizada.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará una vez finalizada la intervención, bien mediante el sistema de pago por día de guardia (Servicio de Guardia), bien mediante el pago por Asistencia Ordinaria.


El pago por Asistencia Ordinaria procederá en aquellos Colegios o demarcaciones en los que, por no concurrir una media superior a tres o más asistencias por letrado y día, no esté implantado el sistema de pago por Servicio de Guardia. En este caso, la retribución de cada letrado se hará conforme al número de asistencias prestadas, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo y sin que el importe de la retribución por un sólo día de guardia pueda exceder, cualquiera que sea el número de las realizadas, del doble de la cantidad ordinaria asignada por día de guardia para los Colegios o demarcaciones que tengan implantado este sistema.

El pago por Servicio de Guardia procederá, con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 29.4, en aquellos Colegios o demarcaciones en los que concurra una media superior a tres o más asistencias por letrado y día. En estos casos, cada letrado atenderá hasta un máximo de seis asistencias diarias y en caso de que, por necesidades del servicio, superara dicho límite, devengará, a los efectos retributivos y conforme a lo establecido en el anexo II, el importe correspondiente a otra guardia adicional, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Todas las actuaciones de un procedimiento penal, incluida la asistencia al detenido o preso ante los juzgados, tendrán la consideración de defensa por turno de oficio a los efectos del devengo de la subvención, salvo que no se produzca la designación en los términos previstos en el artículo 17 de este Reglamento.

4. La acreditación documental a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se deberá efectuar mediante la aportación, conforme al modelo establecido en el anexo IV, del correspondiente talón.

El talón, debidamente sellado, será facilitado a abogados y procuradores por los correspondientes Colegios, identificando en el mismo y en su matriz al solicitante, el número de expediente, el profesional designado y la fecha de la designación.

Los letrados y procuradores deberán cumplimentar el talón con los datos identificativos del órgano judicial, procedimiento y fase procesal alcanzada, para que, una vez realizada la actuación profesional de la que nace el devengo de la indemnización, sea sellado por el órgano judicial o por el centro de detención.

Artículo 41. Verificación de los servicios prestados

Los Colegios deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de los profesionales, mediante la oportuna justificación documental que conservarán a disposición de los respectivos Consejos Superiores y de la administración, hasta un máximo de cinco años.

Artículo 42. Procedimiento de aplicación de la subvención

1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Colegios de Abogados y de Procuradores remitirán al departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada Colegio a lo largo del trimestre anterior y los posibles reintegros derivados de cantidades percibidas por intervenciones de los profesionales designados en expedientes de justicia gratuita en que se ha revocado de oficio el derecho o que han obtenido el abono de sus honorarios profesionales conforme a las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, junto con la justificación del coste económico total asociado a los mismos.

2. En función de dichas certificaciones, el departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia efectuará a continuación los libramientos trimestrales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentado en su totalidad el control financiero, mediante auditoría, previsto en el artículo 38.3 del presente reglamento.

Artículo 43. Cuentas separadas

1. Los Colegios de Abogados y de Procuradores deberán ingresar en cuenta separada las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en este Reglamento.

2. Los intereses devengados, en su caso, por dichas cuentas se aplicarán a gastos de funcionamiento de los servicios.

Título VI

Asistencia pericial gratuita

Artículo 44. Contenido de la prestación

1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita eximirá a sus titulares de la obligación de abonar los gastos derivados de las actuaciones periciales practicadas a lo largo del proceso para el que se solicitó dicho derecho.

2. La asistencia pericial gratuita se llevará a cabo por las personas y entidades mencionadas en el apartado 6 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. De este modo, sólo excepcionalmente podrá prestarse asistencia pericial gratuita por parte de técnicos privados, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Inexistencia de técnicos, en la materia de que se trate, dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las administraciones públicas.

b) Resolución motivada del juez o tribunal por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.

Artículo 45. Abono de honorarios

1. El abono de los honorarios devengados por los profesionales privados aludidos en el artículo anterior correrá a cargo del departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquel en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

2. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 46. Coste económico de las pruebas periciales

1. Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita remitirá al departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquella, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.

b) Gastos necesarios para su realización.

c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

2. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.

ANEXO III

Modelo de solicitud

Solicitud de asistencia jurídica gratuita

Con la finalidad de acreditar la concurrencia de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita,

DECLARO

Que los datos que relaciono a continuación son ciertos, completos y sin omisión alguna, pretendiendo litigar tan sólo por derechos propios.

Igualmente declaro saber que:

1º. Esta solicitud no suspende por sí misma el curso del proceso, debiendo solicitar personalmente al órgano judicial la suspensión del transcurso de cualquier plazo que pudiera provocarme indefensión o preclusión de trámite.

2º. Mis datos serán incluidos en un fichero de carácter automatizado, siendo destinatarios de la información el S.O.J. del Colegio de Abogados competente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, el departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia y el órgano judicial que conozca del pleito principal.

La respuesta a los datos solicitados es de carácter obligatorio y la negativa a suministrarlos supondrá la desestimación de la solicitud.

Conozco mi derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos.

3º. La desestimación de esta solicitud por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita implicará, en su caso, el abono de honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales provisionalmente designados.

4º. La declaración errónea, falsa o con ocultación de datos relevantes conllevará la revocación del reconocimiento del derecho, dando lugar a la obligación de pago de las prestaciones obtenidas, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que correspondan.

... , a ... de ... de ...

(firma)

* Antes de cumplimentar el impreso lea detenidamente el contenido de la declaración y las instrucciones contenidas en la última página.

1. Datos personales

A) DECLARANTE:

Nombre:

1er apellido:

2º apellido:

DNI:

Fecha de nacimiento:

Estado civil:

Profesión:

Domicilio: Calle/Plaza: Nº :

Localidad: Cód. Post. :

Provincia:

Teléfono:

B) CÓNYUGE : (1)

Nombre:

1er apellido:

2º apellido:

DNI:

Fecha de nacimiento:

Estado civil:

Profesión:

Domicilio: Calle/Plaza: Nº :

Localidad: Cód. Post.:

Provincia:

Teléfono:

C) FAMILIARES QUE CONVIVEN CON EL DECLARANTE:

Parentesco Nombre 1er apellido 2º apellido Edad

2. Datos económicos

A) INGRESOS ANUALES POR UNIDAD FAMILIAR:

Origen (2) Importe bruto Concepto (3)

B) PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES:

Origen (2) Tipo (4) Valoración (5) Cargas (6)

C) PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES:

Origen (2) Tipo (7) Valoración (8)

D) OTROS BIENES:

Origen (2) Descripción Valoración

3. Otros datos de interés (9)

4. Pretensión a defender (10)


Cuando el procedimiento está iniciado:

– Juzgado: Núm. procedimiento:

– Asunto:

– Nombre y apellidos del contrario:

Procedimiento a iniciar:

Asunto:

Partido Judicial competente:

5. Documentación que debe adjuntar

– Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte del solicitante.

– Fotocopia de la tarjeta de residencia, sólo en caso de ser extranjero el solicitante.

– Fotocopia del libro de familia.

– Certificado de empadronamiento del solicitante y del resto de personas con quienes conviva.

– Fotocopia de las tres últimas nóminas (11).

– Certificado de liquidación del IRPF y del Patrimonio o, en caso de no haberse realizado, certificación negativa (11)

– Certificado del INEM de período de desempleo y percepción de subsidios y fotocopia de la tarjeta de demanda de empleo (11).

– Certificado del INSS o del organismo competente del que se esté percibiendo pensión (11).

– Certificado acreditativo del pago de impuestos locales.

– Fotocopia de los títulos de propiedad de bienes inmuebles.

– En su caso, fotocopia del contrato de arrendamiento de la vivienda habitual y fotocopia del último recibo bancario.

– Certificados de depósitos y de saldos en cuentas corrientes o libretas de ahorro, participaciones en fondos de inversión o certificados negativos, en su caso.

– Fotocopia del permiso de circulación o certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico (12).

* Lea atentamente estas instrucciones antes de cumplimentar el impreso

(1) El apartado 1.B) deberá cumplimentarlo únicamente si es casado.

(2) Debe identificar si el perceptor es el declarante, el cónyuge, hijos u otros familiares.

(3) Debe indicar si se trata de salarios, pensiones por jubilación o invalidez, bajas por incapacidad laboral transitoria, dividendos de acciones u obligaciones, rentas por arrendamientos, becas, etc.

(4) Especifique si se trata de vivienda habitual, otras viviendas, fincas, solares, plazas de garaje, locales comerciales, lonjas, pabellones industriales, etc.

(5) Indique cual es su valor de mercado, y, si lo desconoce, indique el valor escriturado o el catastral.

(6) Hipotecas o créditos que graven ese bien.

(7) Especifique si se trata de coche, motocicleta, ciclomotor, lanchas, yates, joyas, etc. En caso de coche y motocicleta, debe indicar marca, modelo y matrícula.

(8) Indique cual es su valor de mercado.

(9) En este apartado debe hacer constar todos aquellos datos que no han tenido cabida en los apartados anteriores y que tienen trascendencia para su economía familiar. Por ejemplo, declarante o familiares con grandes minusvalías declaradas o demostrables, estado de salud, obligaciones que pesan sobre el declarante, costo del proceso, etc.

(10) Debe explicar la pretensión que usted desea hacer valer y el motivo por el que desea acudir ante los órganos judiciales. En caso de separación o divorcio debe indicar si es contencioso, de mutuo acuerdo o de uno con el consentimiento del otro, marcando una X en la correspondiente casilla. En caso de ejecución de sentencia debe indicar la fecha de la misma y aportar una fotocopia.

(11) De todos los integrantes de la unidad familiar y del resto de personas que convivan con el solicitante.

(12) Sólo en caso de delitos contra la seguridad del tráfico.

Sabiendo que la unidad familiar está integrada:

a) Si estoy casado y no separado legalmente: por mi mismo, mi cónyuge y mis hijos menores de edad no emancipados.

b) Si estoy soltero, separado legalmente o divorciado: por mi mismo y mis hijos menores de edad no emancipados.

Documentación que debo aportar:

– Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte del solicitante.

– Fotocopia de la tarjeta de residencia, sólo en caso de ser extranjero.

– Fotocopia del libro de familia.

– Certificado de empadronamiento.

– Fotocopia de las tres últimas nóminas.

– Certificado de liquidación del IRPF y del Patrimonio, o en caso de no haberse realizado, certificación negativa.

– Certificado del INEM del período de desempleo y percepción de subsidios y fotocopia de la tarjeta de demanda de empleo.

– Certificado del INSS o del organismo competente del que se esté percibiendo pensión, o en caso de no percibirla, certificación negativa.

– Certificado acreditativo del pago de impuestos locales.

– Fotocopia de los títulos de propiedad de bienes inmuebles.

– En su caso, fotocopia del contrato de arrendamiento de la vivienda habitual y fotocopia del último recibo bancario.

– Certificados de depósitos y de saldos en cuentas corrientes o libretas de ahorro, participaciones en fondos de inversión o certificados negativos, en su caso.

– Fotocopia del permiso de circulación o certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico, solo en delitos contra la seguridad del tráfico.

 


 
     
     
 
Justicia Gratuita

Decreto 28/2003 de 1 de abril, del Consell de la Generalitat


Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas

DECRETO 28/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Decreto 29/2001, de 30 de enero, del Consell de la Generalitat. [2003/X3928]


Exposición de motivos
I. Transcurridos dos años desde la promulgación del Decreto 29/2001, de 30 de
enero, del Consell de la Generalitat, de Asistencia Jurídica Gratuita, procede
hoy actualizar algunos aspectos de su texto articulado que afectan, por una
lado, a los requisitos para la concesión del derecho a la justicia gratuita
respecto de las víctimas de violencia doméstica, y por otro, al procedimiento
para la mejor distribución de los fondos públicos entre los entes que
participan en la prestación de este servicio, culminando con la actualización
de los módulos y bases de compensación económica establecidos en sus anexos I y
II, para adaptarlos a las modificaciones jurídico procesales que el Estado ha
efectuado en el transcurso de este espacio de tiempo.

El Consell de la Generalitat, en el marco de la Comisión Interdepartamental
contra la Violencia Doméstica, considera imprescindible, entre otras medidas,
remover los obstáculos para que las víctimas puedan acceder con la mayor
facilidad y sencillez al asesoramiento jurídico necesario y obtener de las
instituciones publicas la adopción de aquellas medidas preventivas que impidan
su reiteración.

A tal efecto, en lo que se refiere al acceso de las víctimas de violencia
doméstica a la justicia gratuita, la modificación se plasma en la nueva
redacción dada al artículo 1, apartado 2º, del Decreto 29/2001, en el que ya se
recogían medidas de discriminación positiva, al tratamiento que recibían las
solicitudes de justicia gratuita cuando estas se basaban en casos de violencia
doméstica o malos tratos a menores, ampliándose con ésta nueva redacción, los
sujetos que pueden beneficiarse del derecho, los supuestos procesales o
procedimientos judiciales a los que son aplicables y posponiendo la exigencia
de justificación de la situación económica en que se encuentra la víctima a un
momento posterior al de la solicitud, con el fin de que obtenga inmediatamente
las designaciones provisionales de abogado y procurador

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (BOE núm. 11 de 13 de enero de 2000),
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya entrada en vigor,
de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima, fue diferida
al año de su publicación, establece en su Título VIII, un procedimiento
singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de los
daños y perjuicios causados a la víctima del hecho cometido por el menor,
mediante la tramitación de una pieza separada de responsabilidad civil por cada
uno de los hechos imputados.

Dispone el artículo 64.11, de la citada Ley Orgánica 5/2000, que en la pieza de
responsabilidad civil, no se precisará letrado ni procurador, pero, si fuere
solicitado, se designará letrado de oficio al presunto responsable, por lo que
procede incluir en el anexo II, del Decreto 29/2001, de 30 de enero, del
Consell de la Generalitat, este nuevo concepto, a fin de hacer efectiva la
indemnización de las actuaciones realizadas por los letrados del turno de
oficio con motivo de la incoación de las piezas separadas de referencia.

Por otra parte, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm.
7, de 8 de enero), a diferencia de la Ley de 1881, introduce en su Libro
Tercero, una regulación unitaria, clara y completa de la Ejecución Forzosa y de
las Medidas Cautelares aplicables a la misma. Por ello, se ha considerado
conveniente agregar en éste ámbito, un nuevo concepto en el baremo aprobado por
el Decreto 29/2001, del Gobierno Valenciano, adecuándolo a la realidad
normativa actualmente vigente, así como a la práctica jurídica de los
profesionales del turno de oficio.

El colectivo de profesionales del derecho de ésta Comunidad Autónoma, abogados
y procuradores afectados por la prestación del servicio de turno de oficio, ha
demandado en reiteradas ocasiones, la inclusión en el baremo de compensaciones
económicas, para los procedimientos de jurisdicción voluntaria. En este tipo de
procesos, tal y como establecen los preceptos subsistentes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, concretamente los artículos 4 y 10, los
interesados pueden comparecer por sí mismos. No obstante lo anterior, por la
complejidad de los procedimientos judiciales en unas ocasiones o, en otras, por
la falta de formación o conocimientos de las partes para llevar a cabo los
trámites en ellos previstos, no es poco frecuente que, a solicitud del órgano
jurisdiccional competente o de los propios interesados en el pleito, se
designen abogado y/o procurador para asistir y representar a las personas
involucradas en dichos procesos.

Ante esta situación, se ha considerado necesario proceder a la inclusión en el
baremo de otro nuevo concepto que abarque la totalidad de procedimientos
incluidos en el régimen de la jurisdicción voluntaria, todo ello con fundamento
en el interés de ésta Administración de satisfacer, de forma real y efectiva,
las necesidades de las personas que requieren de los servicios de los
profesionales del turno de oficio y, en aras a retribuir debidamente a dichos
profesionales por la prestación de los mismos.

La práctica jurídica y la realidad social, han evidenciado la necesidad de
introducir un módulo específico que tenga en cuenta el exceso de trabajo y la
especial atención que, con carácter excepcional, ocasionan algunos
procedimientos judiciales por razón de su especial complejidad, duración,
dificultad, dedicación, materia, territorio, personas implicadas, múltiples
diligencias en órganos jurisdiccionales, trascendencia social, etc., y que no
se ven compensados suficientemente por los módulos comprendidos en el baremo
vigente, al estar éste reglando procesos en los que las circunstancias que los
envuelven se encuadran dentro de lo habitual.

Por ello se ha considerado conveniente incluir un nuevo módulo en el apartado
Normas Generales, dejando expedita la vía para que, a instancias del colegio de
abogados competente y de forma motivada, pueda considerarse pertinente la
aplicación de dicho módulo, previa apreciación, en cada supuesto, por el órgano
competente.

En el Decreto 29/2001, se introdujo, anticipándose a las previsiones estatales,
un nuevo módulo de compensación económica denominado .tramitación colegial de
solicitudes de Asistencia Jurídica Gratuita., con el que se pretendía
configurar progresivamente, un sistema de subvención que compensase a los
colegios profesionales, por los costes reales que les ocasiona la prestación de
los servicios a que vienen obligados por imperativo legal, y que producen un
déficit a los Consejos Generales y Colegios profesionales, de esta forma, se
les abona una cantidad fija por expediente tramitado, según se dispuso en el
baremo aprobado por dicho reglamento.

Procede hoy, transcurridos aproximadamente dos años desde la introducción de
este módulo compensatorio y valorada su eficacia, dar un paso más en el
establecimiento de un sistema que indemnice de forma real y efectiva los gastos
de infraestructura, estableciendo un módulo único que, bajo la misma
denominación, permita sufragar en su justa medida el coste que ocasiona la
tramitación de cada procedimiento, y a su vez, verificar, de forma objetiva, el
cumplimiento de las condiciones necesarias para su devengo.

El volumen de trabajo que para los colegios de abogados y procuradores generan
las solicitudes de justicia gratuita, las designaciones de profesionales del
turno de oficio, la gestión de las subvenciones destinadas a los servicios de
orientación jurídica, asistencia al detenido o preso y la demanda de turnos de
oficio cada vez más especializados en diversas materias, así como el inevitable
trámite administrativo exigido por la normativa vigente para la justificación
de la realización de dichas actuaciones, dificultan la ágil satisfacción a los
profesionales del derecho, que intervienen en la defensa y representación de
los beneficiarios de la justicia gratuita, de aquellas cantidades que se
devengan con motivo de la prestación de estos servicios.

Debido a ello, se hace necesario adoptar las medidas pertinentes a fin de
modificar el sistema actual para la gestión colegial de la subvención,
destinada a la financiación de dichos servicios, agilizando el procedimiento
que gestiona estos fondos públicos, mediante el anticipo de un porcentaje de la
subvención, según lo establecido por la Ley de Hacienda Pública de la
Generalitat Valenciana, al inicio del ejercicio, sin que ello ocasione merma
alguna en las garantías legales establecidas para el efectivo control de dicha
gestión y con el convencimiento de que la adopción de medidas en este sentido,
contribuirá a mejorar la calidad del servicio público y hará posible que los
profesionales del derecho adscritos al turno de oficio, vean rápidamente
recompensadas sus actuaciones jurisdiccionales como si de honorarios
profesionales se tratara.

En la redacción de la presente norma se han recogido, en gran parte, las
alegaciones y propuestas formuladas por el Consejo Valenciano de Colegios de
Abogados.

II. En la tramitación y procedimiento para la elaboración de la presente norma,
de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la
Ley 1/2002, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Modificación de la Ley
5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, se ha dado audiencia a los
colegios de abogados y procuradores de la Comunidad Valenciana, y a sus
respectivos Colegios Superiores, habiéndose solicitando el oportuno dictamen al
Consejo General del Poder Judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 108.1,
e), de su Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

III. Por el Decreto 7/2000, de 22 de mayo, del presidente de la Generalitat,
por el que se asignaron determinadas competencias a la Presidencia y a las
Consellerias, y por el Decreto 91/1999, de 30 de julio del Consell de la
Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la
Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, corresponde a ésta última
Conselleria la gestión de las competencias en materia de Justicia.

Por todo ello, y en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 38 y
40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta
del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consejo
Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la
reunión del día 1 de abril de 2003,

DECRETO
Artículo único
Se aprueba la modificación de determinados preceptos del Reglamento de
Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por Decreto 29/2001, de 30 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, que pasarán a tener la siguiente redacción:

1. El apartado 2, de su artículo 1, queda redactado en los siguientes términos:
.En los procedimientos penales que se tramiten como consecuencia de casos de
violencia doméstica, de género o familiar, las víctimas y sus representantes
legales, y guardadores de hecho, que acrediten insuficiencia de recursos,
tendrán todos los derechos a los que se refiere la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de Asistencia Jurídica Gratuita, incluida la defensa y representación gratuitas
por abogado y procurador, aún cuando se pretenda la personación como acusación
particular o los hechos denunciados no sean constitutivos de delito y deban
resolverse por los trámites del juicio de faltas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de
víctimas, los que hayan sufrido por cualquier medio, malos tratos o cualquier
tipo de violencia física o psíquica, siempre que tales hechos se imputen a sus
cónyuges o a quienes lo hayan sido, o a las personas que estén o hayan estado
vinculadas de forma estable por análogas relaciones de afectividad y a sus
descendientes; a los ascendientes, descendientes, colaterales hasta el tercer
grado, acogidos, pupilos, tutores, curadores o guardadores de la persona
agredida, aunque no convivan con ella.

Además de las víctimas y, en su caso, de sus representantes legales y
guardadores de hecho, estará también legitimada para iniciar el procedimiento y
solicitar, a favor de aquellos, el reconocimiento a la asistencia jurídica
gratuita, cualquier persona que conviva con la víctima en el mismo domicilio o
que tenga conocimiento del hecho y esté ligado a ella por alguno de los
vínculos de parentesco indicados en el párrafo anterior.

Los Colegios Profesionales y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita,
darán prioridad a la tramitación de dichas solicitudes, procediendo a realizar
las designaciones provisionales sin necesidad de que se aporte inicialmente la
documentación acreditativa de la situación económica de la unidad familiar.
Dicha documentación se requerirá posteriormente, dándose al expediente el mismo
tratamiento previsto en los artículos 14 y 26 de este Reglamento, con remisión
del expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sin que sea de
aplicación el archivo indicado en el artículo 15 para el caso de que no se
aportare o resultare incompleta la aportada..

2. El artículo 14, queda redactado en los siguientes términos:
Tramitación en el ámbito de la jurisdicción penal respecto de los imputados.
1. En los procedimientos penales, el letrado de oficio que asista al imputado
en el Juzgado de Guardia, o el que conozca de la causa, cuidará de que aquél
firme la solicitud de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, con
expresión de los datos que resulten conocidos y le requerirá en ese mismo acto
para que, en el plazo máximo de 10 días, remita al propio letrado la
documentación justificativa.

La solicitud y requerimiento se ajustarán al modelo que consta como anexo III
bis del presente reglamento.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo primero, el letrado remitirá al
Colegio de Abogados la solicitud, la copia del requerimiento y la documentación
que haya sido remitida por el interesado. Si no hubiere recibido documentación
o ésta no fuere completa, adjuntará un informe personal sobre el juicio que le
merecen las condiciones económicas del imputado.

El Colegio de Abogados, con la solicitud y documentación remitida por el
letrado, incoará el procedimiento, requerirá en su caso, por término de diez
días al interesado que tenga domicilio real y conocido para que complete la
documentación insuficiente o subsane las deficiencias de la solicitud; y cuando
no hubiere lugar al requerimiento o transcurrido el plazo concedido, realizará
en forma la designación provisional de dicho letrado y remitirá el expediente
aunque esté incompleto a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, sin que
sea de aplicación el archivo previsto en el número 2 del artículo siguiente.

2. En los procedimientos atribuidos a la Jurisdicción de Menores, la solicitud
prevista en el apartado anterior será firmada, en nombre y representación del
menor, por quien tenga su representación legal o guarda de hecho y en su
defecto por el propio menor.

En estos procedimientos, la referencia al Juzgado contenida en el número
anterior, se entiende hecha a la Fiscalía de Menores. Si con posterioridad a la
designación practicada, se solicitare abogado de oficio por el Juzgado de
Menores al amparo de los artículos 16.3 y 22.1.b) de la Ley Orgánica 5/2000, se
reiterará la designación del mismo letrado, salvo que proceda la sustitución
por causa legítima. A estos efectos, la Fiscalía informará al Juzgado de la
identidad del letrado.

3. El artículo 26, quedará redactado en los siguientes términos:
Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador:
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 6.3 y 21 de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita y 440.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el
órgano judicial que esté conociendo del proceso podrá requerir de los Colegios
Profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador. Dicho
requerimiento deberá contener los datos de identidad, filiación y domicilio del
interesado que resulten conocidos en el procedimiento, así como su documento
nacional de identidad, número de seguridad social, número de identificación de
extranjeros, número de pasaporte y estado que lo emite o cualquier otro que
sirva para identificar al interesado en los registros y oficinas públicas o
bases de datos informáticas.

2. Si el nombramiento de estos profesionales fuera requerido en defensa del
imputado en causa penal por delito, el requerimiento judicial tendrá la
consideración de solicitud inicial para el reconocimiento del derecho a la
justicia gratuita. El Colegio de Abogados hará la designación provisional de
letrado y requerirá al interesado que tenga domicilio real y conocido para que,
en el plazo de diez días, complete la documentación o subsane las deficiencias
que se le indiquen. Transcurrido este plazo, se haya o no completado la
documentación o subsanado las deficiencias y sin que sea de aplicación lo
previsto en el artículo 15.2 de este Reglamento, el Colegio de Abogados
remitirá todo el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
continuándose el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 19.

4. El apartado segundo del artículo 34, se suprime íntegramente:
Pasando el apartado tercero y cuarto a ocupar número segundo y tercero del
artículo 34, respectivamente.

5. El artículo 36, queda redactado en los siguientes términos:
Subvención.
1. El departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las
competencias en materia de justicia, subvencionará con cargo a sus dotaciones
presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia
jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores.

El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las
actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis del Texto Refundido de
la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto
Legislativo de 26 de junio de 1991, podrá librarse hasta un 40% del presupuesto
consignado para la subvención, al inicio del ejercicio presupuestario de que se
trate, reponiéndose dicha cifra, en función del saldo resultante, una vez
aportada y comprobada la documentación justificativa de la efectiva y correcta
aplicación de la suma librada a las actuaciones profesionales de que se trate y
al número concreto de expedientes de justicia gratuita tramitados en el periodo
liquidado.

6. El artículo 37, queda redactado en los siguientes términos:
Gastos de funcionamiento e infraestructura:
1. Para el funcionamiento operativo en los respectivos Colegios profesionales,
de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas
del asesoramiento y orientación a los ciudadanos previos al proceso y de la
calificación provisional de las pretensiones solicitadas, se destinará el 8%
del crédito total consignado en el presupuesto de cada ejercicio, además de las
cantidades que resulten en aplicación de los módulos correspondientes a la
tramitación de expedientes de asistencia jurídica gratuita de los Anexos I y II
del presente Decreto.

2. El departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las
competencias en materia de justicia, transferirá a los Consejos Superiores, los
fondos correspondientes al 8% del presupuesto, destinados a gastos de
funcionamiento e infraestructura, quienes a su vez distribuirán estos, en
función del volumen de asuntos tramitados en el año anterior, por cada uno de
sus respectivos Colegios profesionales, pudiendo detraer, para sus propios
gastos de infraestructura y funcionamiento, hasta el 10% de dicha cantidad.
7. El artículo 38, queda redactado en los siguientes términos:
Gestión Colegial de la Subvención:
1. El departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las
competencias en materia de justicia, transferirá, a los Consejos Superiores, el
importe de la subvención que corresponda a cada uno de sus respectivos Colegios
en función de las actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por estos
ante aquellos, conforme al baremo previsto en los Anexos I y II,. Igualmente,
procederá a la distribución proporcional de aquellas cantidades que le sean
abonadas anticipadamente conforme a lo previsto en el artículo 36 de éste
reglamento, sin necesidad de su previa justificación.

2. Los Consejos Superiores distribuirán entre sus Colegios, el importe de la
subvención y junto con éstos últimos, quedarán sujetos, en cuanto entidades
colaboradoras para la gestión de la subvención, a las reglas y obligaciones
establecidas por la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana para
dichos sujetos y demás normativa de general y pertinente aplicación.

3. El control financiero sobre los perceptores de las subvenciones concedidas
en aplicación del presente reglamento se efectuará, en sustitución de la
intervención previa, por procedimientos de auditoría.

8. Se añade al apartado segundo del artículo 40, el siguiente párrafo:
Lo dispuesto en este artículo es igualmente aplicable a la asistencia prestada
ante los órganos policiales o judiciales a cualquier posible imputado, aunque
no se encuentre detenido o preso.

9. Se suprime en el párrafo 2º, apartado cuarto del artículo 40, la expresión:
.y en su matriz., desapareciendo ésta del anexo IV, por el que se establece la
definición reglamentaria de los talones.

10. El artículo 42, quedará redactado en los siguientes términos:
Periódicamente, en función del saldo resultante del 40% del presupuesto librado
al inicio del ejercicio presupuestario, conforme a lo establecido por el art.
36.2 del presente reglamento, los consejos superiores de colegios de abogados y
procuradores, remitirán al Departamento de la Generalitat Valenciana que tenga
atribuidas competencias en materia de justicia, una certificación que contenga:
los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada
colegio y a los posibles reintegros derivados de la percepción de honorarios
por los profesionales designados en expedientes de justicia gratuita, obtenido
su abono conforme a las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, o que hayan sido revisados de oficio. Todo ello,
junto con la justificación del coste económico total asociado a los mismos que
resulte de la aplicación de los módulos establecidos en los anexos I y II del
presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen transitorio
Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a
la entrada en vigor del presente decreto se regirán, en cuanto a su
tramitación, por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

Segunda. Módulos y bases de compensación para procuradores de los Tribunales
Los módulos y bases de compensación para procuradores de los Tribunales, serán
los contenidos en el Anexo I, del presente decreto, por el que se actualizan
los contenidos en el Decreto 29/2001, de 30 de enero y serán de aplicación
desde la entrada en vigor del presente decreto sea cual fuere la fecha de
iniciación del procedimiento.

Tercera. Módulos y bases de compensación para abogados
Los módulos y bases de compensación económica para abogados, serán los
contenidos en el anexo II del presente decreto, por el que se actualizan los
contenidos en el Decreto 29/2001, de 30 de enero y serán de aplicación desde la
entrada en vigor del presente Decreto sea cual fuere la fecha de iniciación del
procedimiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente decreto, quedarán derogados los módulos y
bases de compensación económica establecidos con anterioridad para abogados y
procuradores, siendo únicamente de aplicación los baremos de los anexos I y II
del presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Medidas de aplicación
Se faculta al conseller de Justicia y Administraciones Públicas, para dictar
las disposiciones oportunas en desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 1 de abril de 2003
El presidente de la Generalitat,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ
El conseller de Justicia y Administraciones Públicas,
CARLOS GONZÁLEZ CEPEDA
ANEXO III
Modelo de solicitud
SOLICITUD DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Con la finalidad de acreditar la concurrencia de los requisitos legales para el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, declaro que los
datos que relaciono a continuación son ciertos, completos y sin omisión alguna,
pretendiendo litigar tan sólo por derechos propios.

Igualmente declaro saber que:
1º. Esta solicitud no suspende por si misma el curso del proceso, debiendo
solicitar personalmente al órgano judicial la suspensión del transcurso de
cualquier plazo que pudiera provocarme indefensión o preclusión de trámite.

2º. Mis datos serán incluidos en un fichero de carácter automatizado, siendo
destinatarios de la información el S.O.J del Colegio de Abogados competente, la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, el departamento de la Generalitat
Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia y el
órgano judicial que conozca del pleito principal.

La respuesta a los datos solicitados es de carácter obligatorio y la negativa a
suministrarlo supondrá la desestimación de la solicitud.

Conozco mi derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos.
3º. La desestimación de esta solicitud por la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita implicará, en su caso, el abono de honorarios y derechos económicos
ocasionados por la intervención de los profesionales provisionalmente
designados.

4º. La declaración errónea, falsa o con ocultación de datos relevantes
conllevará la revocación del reconocimiento del derecho, dando lugar a la
obligación de pago de las prestaciones obtenidas, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que correspondan.

_______________, a _____ de _______________ de _______
(firma)
* Antes de cumplimentar el impreso lea detenidamente el contenido de la
declaración y las instrucciones contenidas en la última página.

1. DATOS PERSONALES
A) DECLARANTE:
Nombre:
1er apellido:
2º apellido:
DNI:
Fecha de nacimiento:
Estado Civil:
Profesión:
Domicilio: Calle/Plaza: Nº :
Localidad: Cod. Post :
Provincia:
Teléfono:
B) CÓNYUGE : (1)
Nombre:
1er apellido:
2º apellido:
DNI:
Fecha de nacimiento:
Estado Civil:
Profesión:
Domicilio: Calle/Plaza: Nº :
Localidad: Cod. Post :
Provincia:
Teléfono:
C) FAMILIARES QUE CONVIVEN CON EL DECLARANTE:
Parentesco
Nombre 1er apellido 2º apellido Edad
2. DATOS ECONÓMICOS
A) INGRESOS ANUALES POR UNIDAD FAMILIAR:
Origen (2) Importe bruto Concepto (3)
B) PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES:
Origen (2) Tipo (4) Valoración (5) Cargas (6)
C) PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES:
Origen (2) Tipo (7) Valoración (8)
D) OTROS BIENES:
Origen (2) Descripción Valoración
3. OTROS DATOS DE INTERÉS (9)
4. PRETENSIÓN A DEFENDER (10)
CIVIL:
FAMILIA: CONTEN- MUTUO UNO CON
CIOSO ACUERDO EL CONSENTIMIENTO
DEL OTRO
PENAL:
SOCIAL:
C. ADTIVO:
OTROS:
Cuando el procedimiento está iniciado:
. Juzgado: Núm. procedimiento:
. Asunto:
. Nombre y apellidos del contrario:
Procedimiento a iniciar:
Asunto:
Partido Judicial competente:
5. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ADJUNTAR
· Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte del solicitante, en
caso de ser extranjero, de la tarjeta o permiso de residencia.

· Certificado de fe de vida y estado expedido por el Registro Civil
correspondiente.

· Certificado de empadronamiento del solicitante y del resto de personas con
quienes conviva.

· Certificado de la vida laboral expedido por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

· Fotocopia de las tres últimas nóminas, (11).
· Certificado de liquidación del IRPF y del Patrimonio o en caso de no haberse
realizado certificación negativa (11)

· Certificado del INEM, de período de desempleo y percepción de subsidios y
fotocopia de la tarjeta de demanda de empleo (11).

· Certificado del INSS y/o del organismo competente de la Comunidad Autónoma,
del que se esté percibiendo pensión (11).

· Certificado acreditativo del pago de impuestos locales.
· Certificado del Registro de Índices del Registro de la Propiedad,
acreditativo de la titularidad de bienes inmuebles y/o fotocopia de los títulos
de propiedad de bienes inmuebles no inscritos (11)

· En su caso, fotocopia del contrato de arrendamiento de la vivienda habitual y
fotocopia del último recibo bancario acreditativo del pago de dicho
arrendamiento.

· Certificados de depósitos y de saldos en cuentas corrientes o libretas de
ahorro, participaciones en fondos de inversión o certificados negativos, en su
caso.

· Fotocopia de la denuncia o denuncias formuladas cuando la solicitud se
formule basándose en malos tratos o cualquier supuesto de violencia doméstica.

· Fotocopia de la sentencia de separación o divorcio, y en su caso, del
convenio regulador cuando la solicitud se formule en el ámbito del derecho de
familia.

· Fotocopia del documento, sentencia o título que se pretende ejecutar.
* LEA ATENTAMENTE ESTAS INSTRUCCIONES ANTES DE CUMPLIMENTAR EL IMPRESO
(1) El apartado 1.B) deberá cumplimentarlo únicamente si es casado.
(2) Debe identificar si el perceptor es el declarante, el cónyuge, hijos u
otros familiares.

(3) Debe indicar si se trata de salarios, pensiones por jubilación o invalidez,
bajas por incapacidad laboral transitoria, dividendos de acciones u
obligaciones, rentas por arrendamientos, becas, etc.

(4) Especifique si se trata de vivienda habitual, otras viviendas, fincas,
solares, plazas de garaje, locales comerciales, lonjas, pabellones
industriales, etc.

(5) Indique cual es su valor de mercado, y, si lo desconoce, indique el valor
escriturado o el catastral.

(6) Hipotecas o créditos que graven ese bien.
(7) Especifique si se trata de coche, motocicleta, ciclomotor, lanchas, yates,
joyas, etc. En caso de coche y motocicleta debe indicar marca, modelo y
matrícula.

(8) Indique cual es su valor de mercado.
(9) En este apartado debe hacer constar todos aquellos datos que no han tenido
cabida en los apartados anteriores y que tienen trascendencia para su economía
familiar. Por ejemplo, declarante o familiares con grandes minusvalías
declaradas o demostrables, estado de salud, obligaciones que pesan sobre el
declarante, costo del proceso, etc.

(10) Debe explicar la pretensión que usted desea hacer valer y el motivo por el
que desea acudir ante los órganos judiciales. En caso de separación o divorcio
debe indicar si es contencioso, de mutuo acuerdo o de uno con el consentimiento
del otro, marcando una X en la correspondiente casilla. En caso de ejecución de
sentencia debe indicar la fecha de la misma y aportar una fotocopia.

(11) De todos los integrantes de la unidad familiar y del resto de personas que
convivan con el solicitante.

ANEXO III BIS
REQUERIMIENTO AL DETENIDO / PRESO
(PARA ENTREGAR POR EL LETRADO DE GUARDIA AL DETENIDO O PRESO AL QUE ASISTA POR
TRIPLICADO, AUTOCOPIATIVO, DENTRO DE LA INSTANCIA DE SOLICITUD)

REQUERIMIENTO AL DETENIDO/PRESO PARA RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA
JURÍDICA GRATUITA.

FECHA GUARDIA: _____ DE _________________ DE
PARTIDO JUDICIAL:
DATOS DEL LETRADO:
NOMBRE: COL. Nº. ________
DOMICILIO DESPACHO:
C/__________________________ Nº: _____________
C.P. ________ DE _________________ PROVINCIA________________
TELEFONO: ____________ / _____________ / ______________/
DATOS DEL SOLICITANTE:
NOMBRE: _________________________________________________
N.I.F.: ______________________
DOMICILIO:
C/ ________________________________________ Nº.: _____________
C.P. ________ DE _____________ PROVINCIA________________
PROCEDIMIENTO: ______________ JUZGADO: __________________
Quedo notificado de que en el plazo de 10 días hábiles a contar desde esta
fecha, debo remitir al despacho profesional de mi letrado un ejemplar
cumplimentado de este impreso, acompañado de la documentación que se indica al
dorso.

Declaro que las personas que forman la unidad familiar del solicitante, son las
siguientes:

CÓNYUGE:
NOMBRE: ___________________________________________________
N.I.F.: ______________________
PROFESIÓN:______________________________________________
DOMICILIO:
C/ _________________________________ Nº.: ______________
C.P. ________ DE ______________ PROVINCIA________________
HIJOS:
NOMBRE EDAD
1. _____________________________________________ __________
2. _____________________________________________ __________
3. _____________________________________________ __________
4. _____________________________________________ __________
FIRMA DEL LETRADO FIRMA DEL SOLICITANTE
Sabiendo que la unidad familiar está integrada:
a) Si estoy casado y no separado legalmente: por mi mismo, mi cónyuge y mis
hijos menores de edad no emancipados.

b) Si estoy soltero, separado legalmente o divorciado: por mi mismo y mis hijos
menores de edad no emancipados.

DOCUMENTACIÓN QUE DEBO APORTAR:
· Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte del solicitante, en
caso de ser extranjero, de la tarjeta o permiso de residencia.

· Certificado de fe de vida y estado expedido por el Registro Civil
correspondiente.

· Certificado de empadronamiento del solicitante y del resto de personas con
quienes conviva.

· Certificado de la vida laboral expedido por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

· Fotocopia de las tres últimas nóminas
· Certificado de liquidación del IRPF y del Patrimonio o en caso de no haberse
realizado certificación negativa

· Certificado del INEM, de período de desempleo y percepción de subsidios y
fotocopia de la tarjeta de demanda de empleo

· Certificado del INSS y/o del organismo competente de la Comunidad Autónoma,
del que se esté percibiendo pensión

· Certificado acreditativo del pago de impuestos locales.
· Certificado del Registro de Índices del Registro de la Propiedad,
acreditativo de la titularidad de bienes inmuebles y/o fotocopia de los títulos
de propiedad de bienes inmuebles no inscritos

· En su caso, fotocopia del contrato de arrendamiento de la vivienda habitual y
fotocopia del último recibo bancario acreditativo del pago de dicho
arrendamiento.

· Certificados de depósitos y de saldos en cuentas corrientes o libretas de
ahorro, participaciones en fondos de inversión o certificados negativos, en su
caso.

· Fotocopia de la denuncia o denuncias formuladas cuando la solicitud se
formule basándose en malos tratos o cualquier supuesto de violencia doméstica.

· Fotocopia de la sentencia de separación o divorcio, y en su caso, del
convenio regulador cuando la solicitud se formule en el ámbito del derecho de
familia.

· Fotocopia del documento, sentencia o título que se pretende ejecutar.

 

 


 

 
 

1. PRESIDENCIA Y CONSELLERIAS

 

DE LA GENERALITAT VALENCIANA

 

Conselleria de Justicia, Interior

y Administraciones Públicas

 

ORDEN de 7 de noviembre de 2005, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se modifican los Anexos I y II del Decreto 29/2001, de 30 de enero del Gobierno Valenciano, para la actualización de los módulos de compensación económica aplicables a las actuaciones que se prestan por los servicios de turno de oficio, y asistencia al detenido o preso, por los Procuradores y Abogados de la Comunidad Valenciana. [2005/12578]

 

El ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a la Generalitat Valenciana en materia de justicia gratuita, se materializó con la entrada en vigor del Decreto 229/1997, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica Gratuita, en el que, dándose cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición final primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se normalizaron los aspectos relativos a la regulación de los documentos a presentar por los solicitantes de la asistencia jurídica gratuita, el procedimiento para la aplicación de la subvención y el sistema de determinación de las bases y módulos de compensación económica, con cargo a fondos públicos, por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita y asistencia al detenido.

 

La norma citada, introdujo importantes innovaciones respecto de la normativa estatal aplicable en aquel momento. En cuanto al sistema para la justificación de las actuaciones realizadas por los profesionales adscritos a los servicios de turno de oficio y asistencia al detenido, se implantó el modelo del talón, simplificando y agilizando el modo en que aquellos deben acreditar estas actividades o intervenciones, ante los respectivos colegios y la administración Pública. Respecto a los módulos de compensación económica aplicables a dichas actuaciones, se crean nuevos conceptos que contemplan las diferentes fases procesales en cada orden jurisdiccional. Por último, y por lo que respecta a la cuantía de los módulos de compensación económica que deben subvencionar la realización efectiva, de cada una de las actuaciones procesales correspondientes a dichas fases, se incrementaron de forma considerable, en relación con las establecidas por la normativa de la administración Central, mediante los módulos fijados en los anexos I y II, del Reglamento que nos ocupa.

 

Si bien, desde la publicación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por Decreto 229/97, se han producido modificaciones en relación con la cuantía de los módulos de compensación económica contemplados en sus respectivos anexos, en ocasiones afectando únicamente a los procuradores de los tribunales y, en otras, tanto para abogados como para aquellos simultáneamente, hay que observar que, han transcurrido cerca de siete años, sin que aquellas modificaciones hayan supuesto un incremento adecuado con el servicio que se presta por dichos profesionales, limitándose, como es el caso de los recientemente aprobados Decreto 28/2003, de 1 de abril, y 67/2003, de 3 de junio, a incorporar nuevos módulos de compensación económica, a fin de adaptarse a las últimas reformas procesales producidas en nuestro ordenamiento jurídico o a redondear la cuantía de los ya existentes, con motivo de la incorporación del euro al nuevo orden económico comunitario del que nuestro país forma parte.

 

Por ello, llegado este momento y conforme a las demandas que, de forma reiterada han sido formuladas por los colegios profesionales que intervienen en la prestación de los servicios de asistencia al detenido o preso, turno de oficio y tramitación de expedientes de asistencia jurídica gratuita, se hace necesario actualizar y en consecuencia incrementar la cuantía de los módulos de compensación económica previstos en los Anexos I y II, del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, con el convencimiento de que la adopción de esta medida, va a contribuir de forma positiva a mejorar la calidad del servicio público que, por imperativo legal, debe prestarse por las corporaciones profesionales citadas.

Por último, se pretende con la publicación de la presente orden, reunir en un sólo texto la relación de módulos y bases de compensación económica publicados en los Decretos 28/2003, de 1 de abril y 67/2003, de 3 de junio, con motivo de la incorporación de recientes reformas legislativas, a los efectos de facilitar su manejo y publicidad.

 

Para la elaboración de la presente disposición se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 49 bis, apartado 1, de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, por la que se modifica la Ley 5/83, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, con inclusión del trámite de audiencia de los Colegios de Abogados y de Procuradores de la Comunidad Valenciana, afectados por la presente orden, a través de la representación que ostentan sus respectivos Consejos Autonómicos y oídos estos.

 

Por todo ello, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 35 e), de la Ley 5/83, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, en relación con el artículo 39.2, del Decreto 29/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, que desarrolla la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita así como con la Disposición final primera del Decreto 28/2003, de 1 de abril, y el Decreto 153/2005, de 28 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas,

 

DISPONGO

 

Artículo 1

Actualizar los módulos y bases de compensación económica establecidos en el Anexo I, del Decreto 29/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, modificado por Decreto 28/2003, de 1 de abril, para indemnizar las actuaciones que, por los servicios de turno de oficio, realizan los procuradores de los tribunales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, mediante el establecimiento de las cuantías fijadas en los módulos que constan en el anexo I de la presente orden.

 

Artículo 2

Actualizar y reunir en un sólo texto, los módulos y bases de compensación económica establecidos en el Anexo II, del Decreto 29/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, modificado por Decreto 28/2003, de 1 de abril, y Decreto 67/2003, de 3 de junio, para indemnizar las actuaciones que, por los servicios de turno de oficio y asistencia al detenido o preso, realizan los abogados en el ámbito de la Comunidad Valenciana, mediante el establecimiento de las cuantía fijadas en los módulos que constan en el anexo II de la presente orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Única

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, si bien sus efectos económicos serán desde el 1 de enero de 2005.

 

Valencia, 7 de noviembre de 2005

El conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas,

MIGUEL PERALTA VIÑES

 

ANEXO I

 

Módulos y bases de compensación económica para procuradores

de los tribunales (en euros)

JURISDICCIÓN PENAL

Instrucción procedimiento sumario 40,00

Instrucción procedimiento abreviado 30,00

Procedimiento abreviado tramitado mediante juicio rápido 30,00

Instrucción en procedimiento ante el Tribunal del Jurado 120,00

Procedimiento ante los Juzgados de Menores 30,00

Procedimiento ante el Juzgado de lo Penal 30,00

Procedimiento ante la Audiencia Provincial 40,00

Apelación 30,00

Ejecución sentencia transcurridos 2 años 30,00

JURISDICCIÓN CIVIL

Procedimientos de jurisdicción voluntaria 30,00

Procedimientos de familia contencioso 50,00

Procedimientos de familia de mutuo acuerdo 36,00

Ordinario. Resto procedimientos contenciosos 45,00

Medidas provisionales y provisionalísimas 36,00

Ejecución sentencia transcurridos 2 años 30,00

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

Procedimiento ante órganos colegiados 30,00

Apelaciones 30,00

NORMAS GENERALES

Auto motivado (Cuando no es preceptiva la intervención) 35,00

Designación sobrevenida en fase de ejecución penal 35,00

Procedimientos de Especial complejidad, duración,

dificultad o dedicación por razón de la materia, territorio,

personas implicadas, múltiples diligencias en órganos

jurisdicciones, o cualquier otra circunstancias que, previo

informe fundamentado del Colegio de Procuradores

competente y con carácter excepcional, se aprecie

y autorice por la Dirección General de Justicia,

además del módulo correspondiente al procedimiento

judicial de que se trate. 125,00

Tramitación de solicitudes de justicia gratuita 7,00

 

ANEXO II

Módulos y bases de compensación económica para abogados

 

JURISDICCIÓN PENAL EUROS

Asistencia ordinaria al detenido 90,00

Servicio de guardia, hasta 6 asistencias 150,00

Servicio de guardia, superior a 6 asistencias 300,00

Guardia de permanencia para el enjuiciamiento

inmediato de faltas:

– hasta 2 juicios de faltas celebrados 80,00

– de 3 a 4 juicios de faltas celebrados 133,00

– mas de 4 juicios de faltas celebrados 200,00

Disponibilidad por guardia diaria en partidos o

demarcaciones donde no se retribuya por servicio de

guardia, absorbible, en su caso, por las asistencias

efectivamente realizadas 30,00

Disponibilidad por guardia semanal en partidos o

demarcaciones donde no se retribuya por servicio

de guardia, absorbible, en su caso, por las asistencia

efectivamente realizadas 210,00

Procedimiento penal general, dictado el auto

de sobreseimiento o apertura del juicio oral 164,00

Procedimiento penal general, dictada la sentencia

o resolución que ponga fin al procedimiento 261,00

Juicio con Jurado, dictado el auto de

sobreseimiento o de apertura del juicio oral 200,00

Juicio con Jurado, dictada la sentencia o

resolución que ponga fin al procedimiento,

en delitos contra la vida 475,00

Juicio con Jurado, dictada la sentencia o

resolución que ponga fin al procedimiento,

resto de delitos 265,00

Procedimiento abreviado, dictado el auto

de sobreseimiento o de apertura del juicio oral 100,00

Procedimiento abreviado, dictada la sentencia o

resolución que ponga fin al procedimiento 150,00

Procedimiento abreviado, tramitado conforme a

lo dispuesto por la Ley 38/2002, para el

enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados

delitos y faltas 281,00

Procedimiento abreviado, con desplazamiento para

asistencia al juicio oral, dictada la sentencia o

resolución que ponga fin al procedimiento 200,00

Procedimiento abreviado, tramitado conforme a lo

dispuesto en la Ley 38/2002, para el enjuiciamiento

rápido e inmediato de determinados delitos y faltas

(con conformidad) 241,00

Menores, dictado el auto de archivo o auto de

apertura de audiencia 40,00

Menores, dictada la sentencia o resolución que

pone fin al procedimiento 110,00

Menores, dictado Auto de inicio de la pieza

separada de responsabilidad civil 40,00

Menores, dictada la Sentencia o resolución que

pone fin a la pieza de responsabilidad civil 65,00

Apelaciones 150,00

Apelaciones en jurisdicción del menor 90,00

Vigilancia penitenciaria, iniciado el procedimiento 140,00

 

JURISDICCIÓN CIVIL EUROS

Procedimiento ordinario, dictada la providencia

de admisión de demanda o contestación 200,00

Procedimiento ordinario, dictada la sentencia o

resolución que ponga fin al procedimiento 140,00

Verbal, dictada la providencia de admisión de

demanda o contestación 140,00

Verbal, dictada la sentencia o resolución que

ponga fin al procedimiento 100,00

Familia, dictada la providencia de admisión de demanda 100,00

Familia, mutuo acuerdo, dictada la sentencia o

resolución que ponga fin al procedimiento 100,00

Familia, contencioso, dictada la sentencia o

resolución que ponga fin al procedimiento 250,00

Familia, dictado el auto que resuelva la

modificación de medidas 60,00

Medidas provisionales, iniciado el procedimiento 91,00

Apelaciones 145,00

Procedimiento monitorio, dictada providencia

de admisión o formalizada la oposición 125,00

Procedimiento monitorio, dictada sentencia o

resolución que ponga fin al procedimiento

Resto de procedimientos especiales: 95,00

Proceso de ejecución, dictado el auto

por el que se despacha 124,00

Proceso de ejecución, dictada la resolución

que ponga término a la oposición 95,00

Jurisdicción Voluntaria, dictada la providencia

de admisión de la demanda o contestación 126,00

Jurisdicción Voluntaria, dictada la sentencia

o resolución que pone fin al procedimiento 99,00

Diligencias preliminares del artículo 256 de la LEC 12,00

 

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Formalización de la demanda o contestación, ante la Sala 198,00

Dictada la sentencia o resolución que ponga fin al

procedimiento, ante la Sala 102,00

Formalización de la demanda o contestación, ante

el Juzgado, en procedimiento ordinario 75,00

Dictada la sentencia o resolución que ponga fin

al procedimiento, ante el Juzgado, en procedimiento

ordinario 90,00

Procedimiento abreviado ante el Juzgado, dictada

la sentencia 95,00

Apelación 145,00

Actuaciones en materia de extranjería previas

a la vía contenciosa 50,00

 

JURISDICCIÓN SOCIAL

Dictada la providencia de admisión de demanda 71,00

Dictada la resolución que ponga fin al procedimiento 134,00

Suplicación, presentado el recurso 130,00

 

JURISDICCIÓN MILITAR

Dictado el auto de sobreseimiento o apertura del

juicio oral 65,00

Dictada la sentencia o resolución que ponga

fin al procedimiento 125,00

 

RECURSO DE CASACIÓN

Por el anuncio 65,00

Por la formalización 240,00

 

RECURSO DE AMPARO

Anuncio de amparo 65,00

 

NORMAS GENERALES

Transacciones extrajudiciales, 75% de la cuantía

aplicable al procedimiento

Informe motivado de insostenibilidad de la pretensión 61,00

Designación sobrevenida en fase de ejecución,

dictada la providencia teniendo por solicitada o

continuada la ejecución 95,00

Supuestos en que no es preceptiva la intervención

de letrado, pero esta es requerida mediante

auto motivado por el órgano judicial,

dictada providencia por la que se señala

la celebración de juicio 90,00

Procedimientos de especial complejidad, duración,

dificultad o dedicación por razón de la materia, territorio,

personas implicadas, múltiples diligencias en órganos

jurisdiccionales, o cualquier otra circunstancia que,

previo informe fundamentado del Colegio de

Abogados competente y con carácter excepcional,

e aprecie y autorice por la Dirección General de

Justicia, además del módulo correspondiente al

procedimiento judicial de que se trate 602,00

Tramitación colegial de solicitudes de

Asistencia Jurídica Gratuita 7,00